Estimada 29/04/2025 · 66 días en resolverse

Acceso a datos sobre brotes de toxiinfección alimentaria en Cantabria (2022-2023). Reclamación estimada formalmente por falta de respuesta en plazo, aunque la información fue entregada posteriormente

Un particular solicitó a la Consejería de Salud de Cantabria información sobre brotes de toxiinfección alimentaria de 2022 y 2023. Ante la ausencia de respuesta, interpuso una reclamación. La administración alegó haber respondido, aunque con un error de fecha en la resolución. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración no contestó en el plazo legal, aunque la información fue finalmente proporcionada durante el trámite de alegaciones.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley 19/2013 (LTAIBG) reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2 El artículo 20.1 LTAIBG establece un plazo máximo de un mes, ampliable a dos, para notificar la resolución de acceso, siendo su observancia un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3 La Administración concernida no respondió de forma completa al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, lo que constituye una vulneración del derecho de acceso.
4 La información solicitada fue proporcionada por la Administración en fase de alegaciones ante el Consejo, una vez interpuesta la correspondiente reclamación.
5 La disparidad de fechas en la resolución aportada por la administración (2024 en lugar de 2025) se considera un mero error de transcripción que no afecta al contenido y alcance de la información concedida.
6 Procede la estimación por razones formales de la reclamación al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de un recurso para ver plenamente reconocido su derecho.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 16 de agosto de 2024 el ahora reclamante solicitó a la Consejería de S alud del Gobierno de Cantabria, la siguiente información: “Con motivo de un trabajo de investigación que estoy realizando solicito el acceso a información pública de los brotes de toxiinfección alimentaria declarados con origen en esta comunidad autónoma en los años 2022 y 2023: En concreto la siguiente información para cada año: 1. Número de brotes de toxiinfección alimentaria 2. Número total de personas afectadas (casos) 3. Número de personas hospitalizadas 4. Número de defunciones 5. Tasa de incidencia de brotes (número de brotes por cada 100.000 habitantes 6. Tasa de incidencia de casos (número de casos por cada 100.000 habitantes 7. Número de brotes en establecimientos de restauración (Bares, restaurantes, hoteles…) . 20.1 LTAIBG. RA CTBG Número: 2025-0195 Fecha: 29/04/2025 8. Número de brotes en domicilios particulares 9. Número de brotes en otras colectividades o instituciones: Residencias de ancianos, casas de colonias, escuelas… 10. Número de brotes en otros lugares no incluidos en los puntos 7, 8 i 9”. 2. Ante la ausencia de respuesta, el 22 de febrero de 2025 interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/20131, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 402-2025. 3. El 4 de marzo de 2025 el Consejo remitió la reclamación a la Consejería de Salud al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas, y aportaran copia del expediente de información pública tramitado, en el plazo de 15 días. El 28 de marzo de 2025 se han recibido las alegaciones y el expediente solicitado a la administración, en las que comunican que: El 5 de marzo de 2025, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno traslada a esta Consejería de Salud la reclamación y requerimiento de remisión del expediente y alegaciones interpuesto por en fecha 22 de febrero de 2025 ante dicho Consejo, ante la ausencia de respuesta a la solicitud de información formulada el 16 de agosto de 2024 consistente en: “brotes de toxiinfección alimentaria declarados con origen en esta comunidad autónoma en los años 2022 y 2023. En concreto la siguiente información para cada año: 1. Número de brotes de toxiinfección alimentaria 2. Número total de personas afectadas (casos) 3. Número de personas hospitalizadas 4. Número de defunciones 5. Tasa de incidencia de brotes (número de brotes por cada 100.000 habitantes 6. Tasa de incidencia de casos (número de casos por cada 100.000 habitantes 7. Número de brotes en establecimientos de restauración (Bares, restaurantes, hoteles…) 8. Número de brotes en domicilios particulares RA CTBG Número: 2025-0195 Fecha: 29/04/2025 9. Número de brotes en otras colectividades o instituciones: Residencias de ancianos, casas de colonias, escuelas… 10. Número de brotes en otros lugares no incluidos en los puntos 7, 8 i 9.” Al respecto cabe señalar que, mediante resolución del Consejero de Salud de 24 de marzo de 2024, (sic) se estima la referida solicitud de acceso a información pública formulada por . Adjunto se remite dicha resolución y el correspondiente acuse de recibo electrónico en el que consta la notificación de la misma a . Asimismo, se remite la solicitud formulada el 16 de agosto de 2024. Lo que se comunica a los efectos del requerimiento del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno recaída en el expediente nº 402/2025. Se adjunta resolución citada pero fechada el 24 de marzo de 2025. 4. El 31 de marzo de 2025 se notifica el trámite de audiencia al interesado, al que responde el 2 de abril de 2025 manifestando su disconformidad en razón que “las alegaciones consta que recibí respuesta el 24 de marzo de 2024, fecha anterior a mi petición” y reitera la solicitud de “recibir la información que solicité el 14 de agosto de 2024 referente a los años 2022 y 2023”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, econ/convenios/conveniosCCAA.html La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 2. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide diversa información sobre los brotes de toxiinfección alimentaria declarados 2022 y 2023 que la administración alega haber facilitado. 3. El artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». Como se ha indicado, en este caso, el órgano competente no respondió de forma completa al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 4. Como se desprende de los antecedentes expuestos, la Administración concernida proporciona la información que le ha sido requerida, en fase de alegaciones ante este Consejo, una vez interpuesta la correspondiente reclamación. A este respecto, cabe resaltar, que este Consejo parte de la base de que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que, en este caso, presupone la veracidad de las declaraciones realizadas respecto de la información proporcionada. Aun cuando el reclamante ha manifestado su disconformidad por falta de congruencia de las fechas de la resolución señaladas en las alegaciones de la administración, lo cierto es la resolución aludida, que no obstante se aporta, se refiere exactamente a las mismas 10 cuestiones objeto del presente procedimiento. La disparidad de fechas, que se circunscribe al año, es más que evidente que se trata de un mero error de transcripción de las alegaciones que no afecta al contenido y alcance de la resolución por la que se concede al interesado el acceso a la información pretendida que consta en le expediente remitido a este Consejo. En definitiva, dado que la información pertinente se proporciona en su totalidad una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, procede la estimación por razones formales al no haberse respetado el derecho de la solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de un recurso ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundame ntos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a la Consejería de Salud del Gobierno de Cantabria. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez