Un particular solicitó a la Consejería de Salud de Cantabria información sobre brotes de toxiinfección alimentaria de 2022 y 2023. Ante la ausencia de respuesta, interpuso una reclamación. La administración alegó haber respondido, aunque con un error de fecha en la resolución. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración no contestó en el plazo legal, aunque la información fue finalmente proporcionada durante el trámite de alegaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
La Ley 19/2013 (LTAIBG) reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2
El artículo 20.1 LTAIBG establece un plazo máximo de un mes, ampliable a dos, para notificar la resolución de acceso, siendo su observancia un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3
La Administración concernida no respondió de forma completa al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, lo que constituye una vulneración del derecho de acceso.
4
La información solicitada fue proporcionada por la Administración en fase de alegaciones ante el Consejo, una vez interpuesta la correspondiente reclamación.
5
La disparidad de fechas en la resolución aportada por la administración (2024 en lugar de 2025) se considera un mero error de transcripción que no afecta al contenido y alcance de la información concedida.
6
Procede la estimación por razones formales de la reclamación al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de un recurso para ver plenamente reconocido su derecho.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 16 de agosto
de 2024 el ahora reclamante solicitó a la Consejería de S alud del Gobierno de
Cantabria, la siguiente información:
“Con motivo de un trabajo de investigación que estoy realizando solicito el acceso
a información pública de los brotes de toxiinfección alimentaria declarados con
origen en esta comunidad autónoma en los años 2022 y 2023: En concreto la
siguiente información para cada año:
1. Número de brotes de toxiinfección alimentaria
2. Número total de personas afectadas (casos)
3. Número de personas hospitalizadas
4. Número de defunciones
5. Tasa de incidencia de brotes (número de brotes por cada 100.000 habitantes
6. Tasa de incidencia de casos (número de casos por cada 100.000 habitantes
7. Número de brotes en establecimientos de restauración (Bares, restaurantes,
hoteles…)
.
20.1 LTAIBG.
RA CTBG Número: 2025-0195 Fecha: 29/04/2025
8. Número de brotes en domicilios particulares
9. Número de brotes en otras colectividades o instituciones: Residencias de
ancianos, casas de colonias, escuelas…
10. Número de brotes en otros lugares no incluidos en los puntos 7, 8 i 9”.
2. Ante la ausencia de respuesta, el 22 de febrero de 2025 interpuso una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al
amparo de la Ley 19/20131, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número
de expediente 402-2025.
3. El 4 de marzo de 2025 el Consejo remitió la reclamación a la Consejería de Salud al
objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas,
y aportaran copia del expediente de información pública tramitado, en el plazo de
15 días.
El 28 de marzo de 2025 se han recibido las alegaciones y el expediente solicitado a
la administración, en las que comunican que:
El 5 de marzo de 2025, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno traslada a
esta Consejería de Salud la reclamación y requerimiento de remisión del
expediente y alegaciones interpuesto por en fecha 22 de
febrero de 2025 ante dicho Consejo, ante la ausencia de respuesta a la solicitud
de información formulada el 16 de agosto de 2024 consistente en: “brotes de
toxiinfección alimentaria declarados con origen en esta comunidad autónoma en
los años 2022 y 2023. En concreto la siguiente información para cada año:
1. Número de brotes de toxiinfección alimentaria
2. Número total de personas afectadas (casos)
3. Número de personas hospitalizadas
4. Número de defunciones
5. Tasa de incidencia de brotes (número de brotes por cada 100.000 habitantes
6. Tasa de incidencia de casos (número de casos por cada 100.000 habitantes
7. Número de brotes en establecimientos de restauración (Bares, restaurantes,
hoteles…)
8. Número de brotes en domicilios particulares
RA CTBG Número: 2025-0195 Fecha: 29/04/2025
9. Número de brotes en otras colectividades o instituciones: Residencias de
ancianos, casas de colonias, escuelas…
10. Número de brotes en otros lugares no incluidos en los puntos 7, 8 i 9.”
Al respecto cabe señalar que, mediante resolución del Consejero de Salud de 24
de marzo de 2024, (sic) se estima la referida solicitud de acceso a información
pública formulada por . Adjunto se remite dicha resolución y
el correspondiente acuse de recibo electrónico en el que consta la notificación de
la misma a . Asimismo, se remite la solicitud formulada el 16
de agosto de 2024. Lo que se comunica a los efectos del requerimiento del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno recaída en el expediente nº 402/2025.
Se adjunta resolución citada pero fechada el 24 de marzo de 2025.
4. El 31 de marzo de 2025 se notifica el trámite de audiencia al interesado, al que
responde el 2 de abril de 2025 manifestando su disconformidad en razón que “las
alegaciones consta que recibí respuesta el 24 de marzo de 2024, fecha anterior a mi
petición” y reitera la solicitud de “recibir la información que solicité el 14 de agosto
de 2024 referente a los años 2022 y 2023”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
econ/convenios/conveniosCCAA.html
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta
y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
2. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide diversa información sobre los brotes
de toxiinfección alimentaria declarados 2022 y 2023 que la administración alega
haber facilitado.
3. El artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue
el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el
órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso
de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante». Como se ha indicado, en este caso, el
órgano competente no respondió de forma completa al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido. A la vista de ello, es obligado recordar a la
Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento
esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública,
tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG
al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta».
4. Como se desprende de los antecedentes expuestos, la Administración concernida
proporciona la información que le ha sido requerida, en fase de alegaciones ante este
Consejo, una vez interpuesta la correspondiente reclamación.
A este respecto, cabe resaltar, que este Consejo parte de la base de que, en sus
relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del
artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que, en
este caso, presupone la veracidad de las declaraciones realizadas respecto de la
información proporcionada.
Aun cuando el reclamante ha manifestado su disconformidad por falta de
congruencia de las fechas de la resolución señaladas en las alegaciones de la
administración, lo cierto es la resolución aludida, que no obstante se aporta, se refiere
exactamente a las mismas 10 cuestiones objeto del presente procedimiento.
La disparidad de fechas, que se circunscribe al año, es más que evidente que se trata
de un mero error de transcripción de las alegaciones que no afecta al contenido y
alcance de la resolución por la que se concede al interesado el acceso a la
información pretendida que consta en le expediente remitido a este Consejo.
En definitiva, dado que la información pertinente se proporciona en su totalidad una
vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, procede la
estimación por razones formales al no haberse respetado el derecho de la solicitante
a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido
necesaria la interposición de un recurso ante este Consejo para ver plenamente
reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundame ntos jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a la Consejería
de Salud del Gobierno de Cantabria.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez