La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Cáceres explicaciones sobre la gestión de un concejal en llamadas urgentes y bienestar animal. Ante la falta de respuesta, presentó una reclamación. El Consejo de Transparencia la inadmite al considerar que la petición no es de información pública, sino una solicitud de actuación o justificación, ajena al ámbito del derecho de acceso a la información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG define información pública como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
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El ámbito material del derecho de acceso a la información pública exige que la información esté en poder de un sujeto obligado y haya sido elaborada u obtenida en el ejercicio de sus funciones.
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La solicitud de la reclamante no pide información pública, sino explicaciones sobre actuaciones del Ayuntamiento de Cáceres, lo que constituye una obligación positiva de hacer.
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Las reclamaciones ante el Consejo de Transparencia tienen como finalidad tutelar el derecho de acceso a la información pública, no conocer cuestiones ajenas a su ámbito material.
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El Consejo carece de competencia para entrar a conocer cuestiones que no forman parte del ámbito material del derecho de acceso a la información pública.
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La reclamación debe ser inadmitida por versar sobre cuestiones ajenas al ámbito material del derecho de acceso a la información pública y quedar fuera de las competencias revisoras del Consejo.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 19 de
febrero de 2025 la reclamante solicitó al Ayuntamiento de Cáceres, al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“- ¿Por qué este concejal no gestiona las llamadas urgentes, como indica la actual
Ley, teniendo los vecinos que encargarse de cosas que no les corresponden e
invirtiendo sus recursos?
- ¿Qué explicación da este concejal sobre la falta de gestión de este caso?
- ¿En qué momento este concejal va a responsabilizarse de este caso y de dicha
gestión, además de dar solución a la misma, teniendo en cuenta la Ley 7/2023?”.
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, la solicitante, mediante escrito
registrado el 5 de abril de 2025 presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo
siguientes de la de Ley 39/2015
RA CTBG Número: 2025-0194 Fecha: 29/04/2025
24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
,las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 8
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2025-0194 Fecha: 29/04/2025
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. En atención al objeto de la solicitud que ha motivado esta reclamación, se evidencia
que la reclamante no ha solicitado información pública sobre una materia, sino que,
por el contrario, lo que pretende es una actuación por parte del Ayuntamiento de
Cáceres. Esto es, ha presentado una petición destinada a pedir explicaciones a la
administración pública concernida. La pretensión se dirige a que lleve a cabo una
actuación material de justificar una actuación, una obligación positiva de hacer.
5. A tenor de los preceptos mencionados, cabe advertir que las reclamaciones
planteadas ante el Consejo tienen por finalidad tutelar el derecho de acceso a la
información pública del reclamante cuando se den los presupuestos de hecho
establecidos en dicha norma.
La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la pide al ayuntamiento explicaciones sobre
actuaciones en materia de bienestar animal.
Tal pretensión no puede considerase como una solicitud en el ejercicio del derecho
de acceso a una información pública tal y como está consagrado en la LTAIBG.
A la vista del objeto de la solicitud, se ha de advertir que las reclamaciones
interpuestas en aplicación del artículo 24 LTAIBG tienen por finalidad tutelar el
derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los
presupuestos establecidos en la LTAIBG, por lo que este Consejo carece de
competencia para entrar a conocer cuestiones que no forman parte del ámbito
material de dicho derecho.
En consecuencia, la presente reclamación ha de ser inadmitida por versar sobre
cuestiones ajenas al ámbito material del derecho de acceso a la información pública
y quedar fuera del alcance de las competencias revisoras de este Consejo.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
INADMITIRla reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Cáceres.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos
administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez