Una reclamante solicitó al Ayuntamiento de San Vicente de Alcántara información sobre presupuestos y facturas de 2023-2024 para la Ley 7/2023 y festejos populares, así como el programa de gestión de colonias felinas. El Ayuntamiento respondió con un enlace. El Consejo inadmite la reclamación porque la misma solicitud ya fue objeto de una resolución estimatoria previa y firme (RA CTBG 538-2024), constituyendo una doble reclamación sobre el mismo objeto.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
La presente reclamación se refiere a una solicitud de acceso a datos económicos sobre la Ley 7/2023 y fiestas populares 2023-24, que ya había sido objeto de un procedimiento previo de reclamación ante este Consejo.
3
La falta de respuesta a la misma solicitud fue resuelta expresamente el 9 de octubre de 2024 mediante la resolución RA CTBG 538-2024, que estimó la reclamación anterior.
4
Dado que la información solicitada en ambos procedimientos es la misma, se constata una doble reclamación sobre el mismo objeto.
5
La reclamación debe inadmitirse a trámite porque su objeto es plenamente coincidente con uno ya resuelto expresamente por una decisión estimatoria del Consejo que ha devenido firme.
6
El Consejo realiza un seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, pero no tiene potestades coercitivas para garantizar su ejecución efectiva.
7
En caso de incumplimiento de una resolución del Consejo, la interesada debe promover la tutela de sus derechos mediante recursos jurisdiccionales, como el contencioso-administrativo.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante
ante una solitud de información al Ayuntamiento de San Vicente de Alcántara al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), obtuvo respuesta el 27
de marzo de 2025., con el siguiente contenido:
“Se adjunta para consulta enlace y código QR, referente a los siguientes puntos:
- Presupuesto económico del año 2023 y 2024 destinado al cumplimiento de la
Ley 7/2023: Subvención Asociación Peludines de San Vicente de Alcántara.
- Presupuesto económico del año 2023 y 2024 destinado a fiestas populares,
festejos taurinos o actividades deportivas y culturales.
- Facturas pagadas durante el año 2023 y 2024 destinadas a sufragar los gastos
ocasionados por el cumplimiento de la Ley 7/2023.
- Facturas pagadas durante el año 2023 y 2024 destinadas a sufragar los gastos
ocasionados por las fiestas populares, festejos taurinos o actividades deportivas
y culturales.
- Programa de gestión de colonias felinas. No hay programa.”
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 8
RA CTBG Número: 2025-0192 Fecha: 29/04/2025
2. Disconforme con la resolución recibida, el 3 de abril de 2025, la solicitante interpuso
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24.1 de la LTAIBG, registrada con el número
734/2025.
3. Consta en este Consejo que previamente, el 8 de junio de 2024 la interesada solicitó
al ayuntamiento de San Vicente de Alcántara la misma información, y al no obtener
respuesta, presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno en fecha 23 de julio de 2024, y registrada con el número 1347/2024, que
ha sido resuelta por este Consejo en fecha 9 de octubre de 2024 mediante RA CTBG
538/2024 (Expediente 1347/2024) por la que se estimaba la reclamación e instaba
a facilitar la siguiente información:
“- Presupuesto económico (partida presupuestaria) del año 2023 y 2024
destinado al cumplimiento de la Ley 7/2023 de 28 de marzo de protección de los
derechos y bienestar animal del año 2023.
- Presupuesto económico (partida presupuestaria) del año 2023 y 2024 destinado a
fiestas populares, festejos taurinos o actividades deportivas y culturales.
ocasionados por el cumplimiento de la Ley 7/2023.
ocasionados por las fiestas populares, festejos taurinos o actividades deportivas y
culturales.
- Remanente de tesorería generado de la liquidación del presupuesto del año 2022
y 2023.
- Programa de Gestión de Colonias Felinas, el no tenerlo o no aplicarlo no es motivo
para justificar el incumplimiento de dicha Ley”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
BOE-A-2024-15944 Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
RA CTBG Número: 2025-0192 Fecha: 29/04/2025
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a determinados datos
económicos en cumplimento de la Ley 7/2023 y de las fiestas populares 2023-24,
que ha sido ahora resuelta de forma expresa en sentido estimatorio tal y como
consta en los antecedentes.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
5. No obstante, la falta de respuesta a la misma solicitud ya fue objeto de un
procedimiento previo de reclamación ante este Consejo, resuelto expresamente el 9
de octubre de 2024, con la resolución RA CTBG 538-2024 (Expte. 1347/2024).
Habida cuenta que la información solicitada objeto de ambos procedimientos es la
misma, es notorio que la misma información ha sido, reclamada doblemente ante
este Consejo. Una frente a la respuesta tácita negativa resuelta expresamente el 9
de octubre de 2024, en sentido estimatorio, y la otra, en el presente procedimiento.
En consecuencia, la resolución administrativa emitida que es ahora reclamada, si
bien es estimatoria, se refiere a la misma solicitud de información de 24 de mayo de
2024.
El artículo 24 de la LTAIBG establece que “1. Frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. 2. La reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo.”
En este caso, tal y como se refleja en los antecedentes, consta que la interesada ya
formuló una reclamación al amparo del artículo 24 LTAIBG frente a la falta de
respuesta a su solicitud de información, reclamación que fue estimada por este
Consejo en resolución RA CTBG 538-2024 (Expte. 1347/2024).
Esta constatación determina que la presente reclamación deba inadmitirse a trámite
debido a que su objeto es plenamente coincidente con el que ya fue resuelto
expresamente en una decisión estimatoria del Consejo que ha devenido firme y, por
tanto, no cabe emitir un nuevo pronunciamiento sobre el mismo objeto.
Con independencia de ello, se informa a la reclamante que este Consejo realiza de
oficio un seguimiento periódico del estado de cumplimiento de sus resoluciones e
insta a su correcta ejecución cuando no se ha acreditado. No obstante, debe tenerse
presente que la Ley no le atribuye potestades coercitivas para garantizar el
cumplimiento efectivo de las mismas en caso de que la administración requerida
persista en el incumplimiento. De ahí que, con arreglo a la legislación actual, en caso
de considerar que una resolución del Consejo no ha sido debidamente
cumplimentada, tendrá que ser la propia interesada el que promueva la tutela de sus
derechos por medio de los recursos jurisdiccionales correspondientes, en particular,
a través del recurso contencioso-administrativo previsto en el artículo 29 de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
INADMITIRla reclamación presentada frente al Ayuntamiento de San Vicente de
Alcántara (Badajoz).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos
administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez