Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Valdés la clausura inmediata del edificio de parking "La Curtidora" por supuestas irregularidades en su construcción y mantenimiento. Ante la falta de respuesta, presentó una reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación al considerar que la petición era una actuación administrativa y no una solicitud de información pública, quedando fuera del ámbito de la LTAIBG y de su competencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud original no pedía información pública, sino una actuación material del Ayuntamiento de Valdés consistente en la clausura de un edificio.
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Una pretensión de actuación administrativa no puede considerarse una solicitud en ejercicio del derecho de acceso a la información pública tal y como está consagrado en la LTAIBG.
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La LTAIBG delimita el ámbito material del derecho de acceso a información que obre en poder de los sujetos obligados y haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
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El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para entrar a conocer cuestiones que no forman parte del ámbito material del derecho de acceso a la información pública.
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La reclamación ha de ser inadmitida por versar sobre cuestiones ajenas al ámbito material del derecho de acceso a la información pública y quedar fuera del alcance de las competencias revisoras de este Consejo.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 7 de
octubre de 2024 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Valdés, al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), en relación a un edificio construido para
destinar a parking llamado La Curtidora, siguiente información:
“Sin embargo, lleva años en esa situación, cada vez más deteriorado y alguien
debe ser responsable de haberlo construido ilegalmente, de abrirlo sin informe
técnico y de no limpiarlo, ni vigilarlo ni hacer un mínimo mantenimiento e incluso
de engañar a los usuarios anunciando una videovigilancia inexistente. Incluso
alguien debe ser responsable por no depurar responsabilidades durante todos
estos años, a sabiendas de lo que ha sucedido.
Lo que le participo para que en el ejercicio de sus responsabilidades impulse la
inmediata clausura”.
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el 4 de abril de 2025 el solicitante
presentó reclamación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley 19/2013,
RA CTBG Número: 2025-0191 Fecha: 29/04/2025
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), registrada con el número de expediente 739/2025.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 8
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2025-0191 Fecha: 29/04/2025
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. A tenor de los preceptos mencionados, cabe advertir que las reclamaciones
planteadas ante el Consejo tienen por finalidad tutelar el derecho de acceso a la
información pública del reclamante cuando se den los presupuestos de hecho
establecidos en dicha norma.
La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que tras denunciar deficiencias pide al
ayuntamiento que “impulse la inmediata clausura” de un edificio construido para
parking denominado “La Curtidora”,
En atención al objeto de la solicitud que ha motivado esta reclamación, se evidencia
que el reclamante no ha solicitado información pública sobre una materia, sino que
lo que pretende es una actuación por parte del Ayuntamiento de Valdés dirigida a
la clausura de un edificio. Esto es, ha presentado una petición destinada a que la
administración pública concernida lleve a cabo una actuación material de clausurar,
una obligación positiva de hacer.
Tal pretensión no puede considerase como una solicitud en el ejercicio del derecho
de acceso a una información pública tal y como está consagrado en la LTAIBG.
A la vista del objeto de la solicitud, se ha de advertir que las reclamaciones
interpuestas en aplicación del artículo 24 LTAIBG tienen por finalidad tutelar el
derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los
presupuestos establecidos en la LTAIBG, por lo que este Consejo carece de
competencia para entrar a conocer cuestiones que no forman parte del ámbito
material de dicho derecho.
En consecuencia, la presente reclamación ha de ser inadmitida por versar sobre
cuestiones ajenas al ámbito material del derecho de acceso a la información pública
y quedar fuera del alcance de las competencias revisoras de este Consejo.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
INADMITIRla reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Valdés.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos
administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez