Un reclamante denunció ante el Servicio Extremeño de Salud un posible acceso injustificado a su historia clínica. Ante la falta de respuesta, presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia. El Consejo inadmitió la reclamación, al considerar que versaba sobre la denuncia de una infracción administrativa y no sobre el derecho de acceso a la información pública, quedando fuera de su competencia material.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver reclamaciones en materia de acceso a la información pública presentadas en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG.
2
Existe un convenio vigente con la Comunidad Autónoma de Extremadura que atribuye al Consejo la competencia para resolver estas reclamaciones.
3
La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
4
La presente reclamación tiene por objeto denunciar un posible acceso injustificado a un expediente clínico, lo cual no constituye una solicitud de acceso a información pública.
5
El Consejo carece de competencia para conocer cuestiones que no forman parte del ámbito material del derecho de acceso a la información pública, como la denuncia de posibles infracciones administrativas.
6
La reclamación debe ser inadmitida por versar sobre cuestiones ajenas al ámbito material del derecho de acceso a la información pública y quedar fuera del alcance de las competencias revisoras de este Consejo.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fechas 23
de agosto de 2024 y 26 de febrero de 2025 el reclamante presentó, ante el Servicio
Extremeño de Salud, concretamente ante la Defensora de los Usuarios del Sistema
Sanitario Público de Extremadura, sendos escritos denunciando el posible acceso a
su historia clínica sin razón asistencial justificativa, de lo que se dio traslado a la
Subdirección de Sistemas de la información.
2. Previamente, por estos mismos hechos, la Gerencia del Área de Salud de Cáceres
remitió al reclamante oficio, de fecha 5 de agosto de 2024, en el que hacía constar
que el acceso referido se produjo después de haber recibido la persona denunciante
atención asistencial, estando motivado por una simple tarea administrativa habitual
y rutinaria revisando el listado de órdenes clínicas de derivaciones médicas a su
servicio, para planificación de citas.
3. Ante la falta de respuesta a sus denuncias ante la Defensora de los Usuarios del
Sistema Sanitario Público de Extremadura, el 6 de abril de 2025 el solicitante
presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, Consejo) en aplicación del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
Comunidad Autónoma de Extremadura.
art. 13 LTAIBG y 116.1.a) LPACAP.
RA CTBG Número: 2025-0190 Fecha: 29/04/2025
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), registrada con el número de expediente 742/2025.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Conejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2025-0190 Fecha: 29/04/2025
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se denuncia el posible acceso injustificado a
un expediente clínico.
5. A la vista del objeto de la solicitud, se ha de advertir que las reclamaciones
interpuestas en aplicación del artículo 24 LTAIBG tienen por finalidad tutelar el
derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los
presupuestos establecidos en la LTAIBG, por lo que este Consejo carece de
competencia para entrar a conocer cuestiones que no forman parte del ámbito
material de dicho derecho.
En este caso, lo pretendido no es acceder a contenidos o documentos que obren en
poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, sino denunciar una posible infracción
administrativa ante el hecho alegado por el reclamante de haberse producido el
acceso a su historia clínica sin razón asistencial justificativa para ello, cuestión que
resulta ajena al objeto del derecho de acceso a la información pública tal y como se
determina en el artículo 13 LTAIBG anteriormente reproducido, por lo que este
Consejo carece de competencia para entrar a conocerla.
En consecuencia, la presente reclamación ha de ser inadmitida por versar sobre
cuestiones ajenas al ámbito material del derecho de acceso a la información pública
y quedar fuera del alcance de las competencias revisoras de este Consejo.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se acuerda
INADMITIRla reclamación frente al Servicio Extremeño de Salud.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez