La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Cáceres una audiencia con el Alcalde para tratar el tema de gatos comunitarios. Ante la ausencia de respuesta, presentó una reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmite la reclamación al considerar que la petición no es de información pública, sino una solicitud de actuación material, lo que excede el ámbito de su competencia revisora.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, definida en el artículo 13 como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
La solicitud de una audiencia con el Alcalde de Cáceres para tratar un tema específico constituye una petición de actuación material por parte de la administración, no una solicitud de información pública.
3
Tal pretensión no puede considerarse como solicitud en ejercicio del derecho de acceso a una información pública tal y como está consagrado en la LTAIBG.
4
Las reclamaciones interpuestas en aplicación del artículo 24 LTAIBG tienen por finalidad tutelar el derecho de acceso a la información pública, no cuestiones ajenas a este ámbito.
5
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para conocer cuestiones que no forman parte del ámbito material del derecho de acceso a la información pública.
6
La reclamación debe ser inadmitida por versar sobre cuestiones ajenas al ámbito material del derecho de acceso a la información pública y quedar fuera del alcance de las competencias revisoras de este Consejo.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 18 de
febrero de 2025 la reclamante solicitó al Ayuntamiento de Cáceres, al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), lo siguiente:
“Audiencia con el Excmo Sr. Alcalde de Cáceres para tratar el tema de gatos
comunitarios”.
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el 5 de abril de 2025 la solicitante
presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), registrada con el número de expediente 744/2025.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 8
LTAIBG, art 112 LPACAP
RA CTBG Número: 2025-0189 Fecha: 29/04/2025
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2025-0189 Fecha: 29/04/2025
4. En atención al objeto de la solicitud que ha motivado esta reclamación, se evidencia
que la reclamante no ha solicitado información pública sobre una materia, sino que,
lo que pretende es una actuación por parte del Ayuntamiento de Cáceres como es
que se le conceda audiencia. Esto es, ha presentado una petición destinada a que
la administración pública concernida lleve a cabo una actuación material, una
acción positiva de atender de forma presencial a la reclamante.
Tal pretensión no puede considerase como solicitud en ejercicio del derecho de
acceso a una información pública tal y como está consagrado en la LTAIBG.
A la vista del objeto de la solicitud, se ha de advertir que las reclamaciones
interpuestas en aplicación del artículo 24 LTAIBG tienen por finalidad tutelar el
derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los
presupuestos establecidos en la LTAIBG, por lo que este Consejo carece de
competencia para entrar a conocer cuestiones que no forman parte del ámbito
material de dicho derecho.
En consecuencia, la presente reclamación ha de ser inadmitida por versar sobre
cuestiones ajenas al ámbito material del derecho de acceso a la información pública
y quedar fuera del alcance de las competencias revisoras de este Consejo.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIRla reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Cáceres.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos
administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez