Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Torrelavega la motivación del número de preguntas, tiempo y criterios de ponderación de un examen de un proceso selectivo. Ante la ausencia de respuesta, interpuso una reclamación. El Consejo de Transparencia desestima la reclamación porque la petición busca una justificación de actos administrativos, no información pública, excediendo el ámbito del derecho de acceso a la información y la competencia del Consejo.
Puntos clave de la argumentación
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La LTAIBG delimita el ámbito material del derecho de acceso a la información pública a contenidos o documentos que obren en poder de sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
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La solicitud del reclamante no busca acceder a contenidos o documentos existentes, sino obtener una justificación detallada del modo en que se confeccionó y dispuso un examen de pruebas selectivas.
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Esta pretensión de justificación de actuaciones administrativas es ajena al objeto del derecho de acceso a la información pública, según lo establecido en el artículo 13 de la LTAIBG.
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En consecuencia, la reclamación no puede prosperar al versar sobre una petición que no tiene cabida en el cauce de impugnación del artículo 24 LTAIBG, y sobre la cual el Consejo carece de competencia.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el ahora
reclamante solicitó al Ayuntamiento de Torrelavega (Cantabria), el 20 de enero de
2025, la siguiente información:
“Dado que el número de preguntas del primer ejercicio y el tiempo para
resolverlas del proceso selectivo de estabilización de programador operador no
coincide con los mismos criterios del resto de procesos de estabilización, con los
cuales comparte las mismas bases, como la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de
medidas para la reducción de la temporalidad en el empleo público, y aparte del
hecho de que las bases contemplen contestar un cuestionario tipo test con un
máximo de 50 preguntas, solicito la motivación del mencionado acto, y conocer
asimismo
-cuáles son las concretas razones por las que se ha determinado por parte
del tribunal el número de preguntas y el tiempo necesario para contestarlas
en este primer ejercicio para valorar el desempeño del puesto de trabajo de
programador operador,
-y cuál es el criterio de ponderación y valoración cualitativa dentro de estas
preguntas que se ha hecho, dentro del anexo del temario, a la parte general
de leyes y a la parte específica en base a las funciones del puesto de trabajo”.
Operador de Programación, arts. 12 y 13 LTAIBG.
RA CTBG Número: 2025-0188 Fecha: 29/04/2025
2. Ante la ausencia de respuesta, el solicitante interpuso el 24 de febrero de 2025 una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo), al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), que fue registrada
con número de expediente 404-2025.
3. El 24 de febrero de 2025 el Consejo trasladó la reclamación a la Secretaría General
del Ayuntamiento de Torrelavega, requiriendo la remisión del expediente derivado
de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren
oportunas, en el plazo de 15 días.
En la fecha en la que se dicta la presente resolución no se ha recibido contestación
al requerimiento efectuado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. 2 , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG3 se presenten frente
a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2025-0188 Fecha: 29/04/2025
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que en relación al proceso de estabilización de
Operador de Programación en el ayuntamiento de Torrelavega se solicita de un lado
la justificación de la decisión del tribunal en cuanto al número de preguntas y tiempo
estimado de respuesta y de otra el criterio “de ponderación y valoración cualitativa
dentro de estas preguntas que se ha hecho, dentro del anexo del temario, a la parte
general de leyes y a la parte específica en base a las funciones del puesto de
trabajo”.
5. Según se ha indicado en los antecedentes, el órgano reclamado no ha contestado
al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta
autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las
que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas
por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio
necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la
información solicitada.
No obstante, el tenor literal de la solitud de acceso evidencia que lo que se solicita
es una justificación de las actuaciones del tribunal de selección relación al número
de preguntas, tiempo de respuesta, ponderación de las mismas dentro del temario.
En definitiva, lo que pretende el solicitante tante es obtener una justificación del
modo de elaboración del examen del proceso selectivo.
En este caso, lo pretendido no es acceder a contenidos o documentos que obren en
poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, sino obtener de la Administración
concernida una actuación consistente en justificar detalladamente el modo en que
se confeccionó y dispuso el examen tipo test de unas pruebas selectivas, cuestión
que resulta ajena al objeto del derecho de acceso a la información pública, tal y como
se determina en el artículo 13 LTAIBG anteriormente reproducido.
En consecuencia, la presente reclamación no puede prosperar debido a que versa
sobre una petición que no tiene cabida en el cauce de impugnación previsto en el
artículo 24 LTAIBG y sobre el que el Consejo carece de competencia.
Habiendo sido tramitada, una vez clarificado este extremo, se ha de desestimar.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Torrelavega
(Cantabria).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez