Puntos clave de la argumentación
1
La reclamante no subsanó debidamente su escrito de interposición, impidiendo al Consejo constatar la presentación de la solicitud de acceso a información pública frente a cuya falta de respuesta se reclamaba.
2
Conforme al artículo 23 de la LTAIBG, resultan de aplicación los artículos 112 y siguientes de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativos al régimen de recursos administrativos.
3
El artículo 68.1 de la Ley 39/2015 establece que si una solicitud no reúne los requisitos, se requerirá al interesado para subsanar en diez días, con indicación de que, de no hacerlo, se le tendrá por desistido de su petición.
4
La reclamante accedió a la notificación del Consejo el 6 de marzo de 2025, pero no aportó los documentos solicitados, como la copia de su solicitud de acceso a la información con fecha y presentación en registro.
5
Al no haberse procedido a la subsanación requerida, debe tenerse a la reclamante por desistida de su reclamación y proceder al archivo del expediente.
6
La reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. La reclamante presenta, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, el Consejo) en fecha 27 de febrero de 2025, que se registra con número
de expediente 435-2025,
2. El 5 de marzo de 2025 el Consejo remitió comunicación a la reclamante para que
subsanara su escrito de reclamación y aportara una
copia de su solicitud de acceso
a la información con fecha y presentación en registro, así como de la resolución del
Ayuntamiento en caso de haberse recibido. La solicitante accedió a la notificación
el 6 de marzo de 2025, a las 12:35 horas, en la sede electrónica de este Consejo.
En la fecha en que se dicta esta resolución la reclamante no ha respondido al trámite
solicitado.
siguientes de la de Ley 39/2015
RA CTBG Número: 2025-0186 Fecha: 29/04/2025
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2025-0186 Fecha: 29/04/2025
4. En este caso, según se refleja en los antecedentes de esta resolución, la reclamante
no ha subsanado debidamente su escrito de interposición, de manera que el Consejo
no tiene constancia de que se haya presentado la solicitud de acceso frente a cuya
falta de respuesta se reclama.
En tales supuestos, conforme dispone el artículo 23
de la LTAIBG, resultan de
aplicación los artículos 112 y siguientes de la de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativos al
régimen de recursos administrativos, en relación con la aplicación del artículo 68.1
de la misma, el cual dispone lo siguiente:
«1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y,
en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación
específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días,
subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que,
si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que
deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.»
Consta que la reclamante accedió el 6 de marzo de 2025 a la notificación enviada
por el Consejo, sin que hasta la fecha se hayan recibido los documentos solicitados.
A la vista de lo expresado y de acuerdo con la normativa que resulta de aplicación,
la notificación debe entenderse efectuada a todos los efectos, por lo que, al no
haberse procedido a la subsanación, debe tenerse a la reclamante por desistida de
su reclamación y proceder al archivo del expediente.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVARla reclamación presentada frente al Ayuntamiento de San Vicente de
Alcántara (Badajoz).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez