Un reclamante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el 7 de marzo de 2025 por una solicitud de información. El Consejo requirió una copia de la solicitud original con fecha y registro, pero el reclamante no la aportó. Por ello, el Consejo decidió archivar la reclamación, considerando al reclamante desistido por no subsanar el escrito según las normas de procedimiento administrativo.
Puntos clave de la argumentación
1
El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver reclamaciones de acceso a la información pública conforme al artículo 24 de la LTAIBG.
2
La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, siempre que esta obre en poder de los sujetos obligados y haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
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El Consejo requirió al reclamante para que subsanara su escrito de reclamación, aportando copia de su solicitud de acceso a la información con fecha y registro.
4
El reclamante no respondió al requerimiento de subsanación, no aportando la documentación solicitada.
5
Conforme al artículo 68.1 de la Ley 39/2015, la falta de subsanación en el plazo establecido implica que se tendrá al interesado por desistido de su petición.
6
Al no haberse subsanado la reclamación, se procede a archivar el expediente por desistimiento del reclamante.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. El reclamante presenta, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, el Consejo), en fecha 7 de marzo de 2025, que se registra con número de
expediente 492/2025.
2. El 13 de marzo de 2025 el Consejo remitió comunicación al reclamante para que
subsanara su escrito de reclamación y aportara una copia de su solicitud de acceso
a la información con fecha y presentación en registro
.La notificación
correspondiente fue recibida el 13 de marzo de 2025, según consta en la sede
electrónica de este Consejo.
En la fecha en que se dicta esta resolución el reclamante no ha respondido al trámite
solicitado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
RA CTBG Número: 2025-0184 Fecha: 29/04/2025
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. En este caso, según se refleja en los antecedentes de esta resolución, el reclamante
no ha subsanado debidamente su solicitud, de manera que el Consejo no dispone
constancia de que se haya presentado la solicitud de acceso frente a cuya falta de
respuesta se reclama.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2025-0184 Fecha: 29/04/2025
En tales supuestos, conforme dispone el artículo 23
de la LTAIBG, resultan de
aplicación los artículos 112 y siguientes de la de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativos al
régimen de recursos administrativos, en relación con la aplicación del artículo 68.1
de la misma, el cual dispone lo siguiente:
«1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y,
en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación
específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días,
subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que,
si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que
deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.»
Consta que el reclamante accedió el 13 de marzo de 2025 a la notificación enviada
por el Consejo, sin que hasta la fecha se hayan recibido los documentos solicitados.
A la vista de lo expresado y de acuerdo con la normativa que resulta de aplicación,
la notificación debe entenderse efectuada a todos los efectos, por lo que, al no
haberse procedido a la subsanación, debe tenerse al reclamante por desistido de su
reclamación y proceder al archivo del expediente.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
ARCHIVARla reclamación presentada frente a la Consejería de Salud (Illes Balears).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez