La reclamante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia contra el Ayuntamiento de San Vicente de Alcántara por falta de respuesta a una solicitud de información. El Consejo requirió a la reclamante subsanar su escrito aportando la solicitud original, pero esta no lo hizo. Por ello, el Consejo archiva la reclamación al considerar que la reclamante ha desistido de su petición.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, definida como contenidos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El Consejo de Transparencia es competente para resolver reclamaciones contra resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información.
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La reclamante no subsanó debidamente su solicitud, no aportando la constancia de la solicitud de acceso original frente a cuya falta de respuesta se reclamaba.
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Conforme al artículo 23 de la LTAIBG y el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, si una solicitud no reúne los requisitos y no se subsana en el plazo de diez días, se tendrá al interesado por desistido de su petición.
5
Al no haberse procedido a la subsanación requerida, se tiene a la reclamante por desistida de su reclamación y se procede al archivo del expediente.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. La reclamante presenta, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, el Consejo), en fecha 11 de marzo de 2025, que se registra con número de
expediente 526/2025,
2. El 18 de marzo de 2025 el Consejo remitió comunicación a la reclamante para que
subsanara su escrito de reclamación y aportara una copia de su solicitud de acceso
a la información con fecha y presentación en registro, al que se refiere en su
reclamación, y cualquier otro sobre el mismo asunto, de los referidos en la
contestación recibida del ayuntamiento. La notificación correspondiente fue recibida
el 20 de marzo de 2025, según consta en la sede electrónica de este Consejo.
En la fecha en que se dicta esta resolución el reclamante no ha respondido al trámite
solicitado.
RA CTBG Número: 2025-0183 Fecha: 29/04/2025
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2025-0183 Fecha: 29/04/2025
4. En este caso, según los antecedentes de esta resolución, la reclamante no ha
subsanado debidamente su solicitud, de manera que el Consejo no dispone
constancia de que se haya presentado la solicitud de acceso frente a cuya falta de
respuesta se reclama.
En tales supuestos, conforme dispone el artículo 23
de la LTAIBG, resultan de
aplicación los artículos 112 y siguientes de la de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativos al
régimen de recursos administrativos, en relación con la aplicación del artículo 68.1
de la misma, el cual dispone lo siguiente:
«1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y,
en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación
específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días,
subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que,
si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que
deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.»
Consta que la reclamante accedió el 13 de marzo de 2025 a la notificación enviada
por el Consejo, sin que hasta la fecha se hayan recibido los documentos solicitados.
A la vista de lo expresado y de acuerdo con la normativa que resulta de aplicación,
la notificación debe entenderse efectuada a todos los efectos, por lo que, al no
haberse procedido a la subsanación, debe tenerse a la reclamante por desistida de
su reclamación y proceder al archivo del expediente.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVARla reclamación presentada frente al Ayuntamiento de San Vicente de
Alcántara (Badajoz).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez