La reclamante solicitó al Servicio de Salud de Islas Baleares el reconocimiento de la consolidación de su grado personal. Ante la ausencia de respuesta, interpuso una reclamación. El Consejo de Transparencia desestima la reclamación al considerar que la solicitud no es de acceso a información pública, sino una pretensión de actuación administrativa (reconocimiento de un derecho), lo cual excede el ámbito material de la Ley de Transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones (Art. 12 y 13 LTAIBG).
2
La solicitud de la reclamante no tiene por objeto contenidos o documentos que obren en poder de una administración, sino que pretende que el órgano realice una actuación material consistente en el reconocimiento de la consolidación de un grado de empleado público.
3
Tal pretensión no puede considerarse una solicitud de acceso a información pública tal y como está definida en el artículo 13 LTAIBG.
4
Las reclamaciones interpuestas en aplicación del artículo 24 LTAIBG tienen por finalidad tutelar el derecho de acceso a la información pública.
5
El Consejo de Transparencia carece de competencia para conocer cuestiones que no forman parte del ámbito material del derecho de acceso a la información pública.
6
La reclamación no puede prosperar debido a que versa sobre una petición que no tiene cabida en el ámbito objetivo del derecho de acceso a la información pública, por lo que se desestima.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la ahora
reclamante solicitó al Servicio de Salud de Islas Baleares, el 29 de noviembre de
2024; lo siguiente:
“Solicita: El reconocimiento de la consolidación del grado personal
correspondiente al nivel 19”.
2. Ante la ausencia de respuesta, la solicitante interpuso el 10 de febrero de 2025 una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo), al amparo de la Ley 19/2013
1,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), que fue registrada
con número de expediente 314-2025.
3. El 18 de febrero de 2025 se notifica a la interesada el trámite de subsanación,
solicitando que aportara una copia de su solicitud de acceso a la información con
fecha de su presentación en registro, y de la contestación en su caso recibida del
organismo.
116.1.a) LPACAP.
RA CTBG Número: 2025-0178 Fecha: 29/04/2025
Dicha documentación fue presentada el 24 de febrero de 2025 en la sede electrónica
de este Consejo.
4. El 24 de febrero de 2025 el Consejo trasladó la reclamación a la Secretaría General
del Servicio de Salud de Islas Baleares, requiriendo la remisión del expediente
derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se
consideren pertinentes.
En la fecha en la que se dicta la presente resolución no se ha recibido contestación
al requerimiento efectuado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2025-0178 Fecha: 29/04/2025
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. Según se ha indicado en los antecedentes, el órgano reclamado no ha contestado al
requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. No obstante, el tenor
literal de la solitud de acceso evidencia que la reclamante no ha presentado una
solicitud de acceso a información pública, sino de reconocimiento de la consolidación
de grado en su condición de empleada pública.
Tal pretensión no puede considerase una solicitud de acceso a información pública
tal y como está definida en el artículo 13 LTAIBG antes transcrito, pues no tiene por
objeto contenidos o documentos que obren en poder de una administración o una
entidad sujeta a la ley, sino que pretende que el órgano al que se dirige realice una
actuación material consistente en el reconocimiento de la consolidación de un grado
de empleado público.
A la vista del objeto de la solicitud, se ha de advertir que las reclamaciones
interpuestas en aplicación del artículo 24 LTAIBG tienen por finalidad tutelar el
derecho de acceso a la información pública, por lo que este Consejo carece de
competencia para entrar a conocer cuestiones que no forman parte del ámbito
material de dicho derecho.
En consecuencia, la reclamación no puede prosperar debido a que versa sobre una
petición que no tiene cabida en el ámbito objetivo del derecho de acceso a la
información pública. Habiendo sido tramitada, una vez clarificado este extremo, se
ha de desestimar.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Servicio de Salud de Islas
Baleares.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez