Retrotraer 29/04/2025 · 74 días en resolverse

Información sobre actuaciones y sanciones por denuncia contra una óptica sin profesional titulado, con orden de retroacción para audiencia a terceros

Una asociación solicitó a la Consejería de Salud y Políticas Sociales de La Rioja información sobre actuaciones y sanciones por una denuncia contra una óptica sin profesional titulado. La administración no respondió ni aportó alegaciones. El Consejo estima la reclamación y ordena la retroacción de actuaciones para que la Consejería dé audiencia a los terceros afectados, conforme al art. 19.3 LTAIBG, y luego dicte resolución.

Puntos clave de la argumentación

1 La falta de respuesta de la administración a la solicitud de acceso y al requerimiento de alegaciones del Consejo impide el cumplimiento de la función de garantía y no puede dejar sin eficacia el derecho de acceso a la información pública.
2 La información solicitada, relativa a un expediente de denuncia contra un establecimiento, afecta a derechos o intereses de terceros debidamente identificados.
3 El artículo 19.3 de la LTAIBG establece la obligación de conceder un plazo de quince días a los terceros afectados para que realicen las alegaciones oportunas.
4 De acuerdo con el artículo 119 de la Ley 39/2015 y la doctrina del Tribunal Supremo, la existencia de un vicio de forma como la omisión del trámite de audiencia a terceros justifica la retroacción del procedimiento.
5 Se ordena a la Consejería de Salud y Políticas Públicas de La Rioja que remita la solicitud de acceso a los terceros afectados para alegaciones y, tras su consideración, dicte una resolución conforme a derecho.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 21 de noviembre de 2024 la entidad reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), a la Consejería de Salud y Políticas Sociales (La Rioja), la siguiente información: “Que, en nuestra condición de parte interesada, de conformidad con el art. 13.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, LPA y el art. 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se nos haga llegar información relativa a: Actuaciones llevadas a cabo con ocasión de la denuncia presentada. Medidas correctivas y en su caso, sanciones impuestas. Se haga llegar la resolución que se hubiera dictado con ocasión del expediente de denuncia. Se informe si con ocasión de la misma se ha acordado el cese de la actividad Óptica, y en su caso se nos haga llegar copia de la resolución correspondiente. representado por LTAIBG. RA CTBG Número: 2025-0176 Fecha: 29/04/2025 En caso de no acordarse el cese de la actividad óptica, se nos informe cumplidamente de las razones que han motivado la misma, con copia de la resolución dictada”. La denuncia a que alude el solicitante se presenta frente al establecimiento “Farmacia y Óptica ” que localiza en una dirección del municipio de por carecer de profesional titulado y colegiado correspondiente. 2. Ante la falta de respuesta a su petición, la asociación solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo) a la que se da entrada el 14 de febrero de 2025. 3. Con fecha 20 de febrero de 2025, el Co nsejo trasladó la reclamación a la Administración demandada, requiriendo la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que se consideren pertinentes. En la fecha de la propuesta de esta Resolución no se han recibido alegaciones en este Consejo. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2025-0176 Fecha: 29/04/2025 La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se solicita información relativa al estado de tramitación del expediente de denuncia interpuesto contra un establecimiento de farmacia que no ha tenido respuesta por la administración. 5. Según se ha indicado en los antecedentes, el órgano reclamado no ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida la puesta a disposición de la información solicitada. Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración de la obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso dentro del plazo legal, así como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. 6. El colegio profesional reclamante, en su condición de denunciante solicita información de distinta naturaleza en relación a actuaciones previas de investigación, y en su caso sancionadoras, que el reclamante ha promovido mediante denuncia frente al establecimiento “Farmacia y Óptica ” que localiza en una dirección del municipio de , por carecer de empleados con título y colegiación correspondiente. Resulta evidente que, desde el inicio de las actuaciones con la denuncia presentada, existen uno o varios terceros afectados por el expediente de investigación y en su caso sancionador, cuya información se reclama. El artículo 19.3 de la LTAIBG dispone que “3. Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación.” Tomando en consideración que el artículo 119 de la Ley 39/20156, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que aborda la regulación de la “Resolución” de los recursos administrativos -y en igual sentido el hoy derogado artículo 113.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas-, prevé en su apartado 2 que “Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido […]”, de acuerdo con el criterio contenido en la STS de 8 de marzo de 2021 - ECLI:ES:TS:2021:890, procede retrotraer las actuaciones al momento en que, en función del artículo 19.3 de la LTAIBG, la Administración concernida debería haber remitido la solicitud de acceso a la asociación concediendo un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. Una vez sustanciado el trámite, la administración reclamada deberá resolver la solicitud de acceso sin dilación, cumpliendo con lo exigido por la LTAIBG y teniendo en cuenta la doctrina de este Consejo sobre el acceso a las actuaciones previas en caso de archivo, contenida en la Resolución 78/2021 y varias posteriores que cuenta con el aval de los tribunales. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la Consejería de Salud y Políticas Públicas (La Rioja). SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTARa la Consejería de Salud y Políticas Públicas (La Rioja), a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, en cumplimiento del artículo 19.3 de la LTAIBG, remita la solicitud de acceso a los terceros afectados por la información solicitada, para alegaciones, y tras la consideración de las mismas dicte resolución conforme a derecho. TERCERO: INSTAR a la Consejería de Salud y Políticas Públicas (La Rioja) a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo copia de las actuaciones llevadas a cabo. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez