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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, con fecha 2 de
septiembre de 2024 la ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de San Vicente de
Alcántara, la siguiente información:
«Presupuesto económico del año 2023 y 2024 destinado al cumplimiento de la
Ley 7/2023.
Presupuesto económico del año 2023 y 2024 destinado a fiestas populares,
festejos taurinos o actividades deportivas y culturales.
Facturas pagadas durante el año 2023 y 2024 destinadas a sufragar los gastos
ocasionados por el cumplimiento de la Ley 7/2023.
Facturas pagadas durante el año 2023 y 2024 destinadas a sufragar los gastos
ocasionados por las fiestas populares, festejos taurinos o actividades deportivas
y culturales.
Programa de Gestión de Colonias Felinas, el no tenerlo o no aplicarlo no es motivo
para justificar el incumplimiento de dicha Ley».
2. No consta respuesta de la Administración concernida.
cumplimiento de la ley de bienestar animal, arts. 13, 20 y 22 LTAIBG.
RA CTBG Número: 2025-0175 Fecha: 29/04/2025
3. Ante la falta de contestación a su petición, el 24 de noviembre de 2024 la solicitante
presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (en adelante, Consejo), registrada con el número de expediente 2062-
2024.
4. Con fecha 10 de diciembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración demandada solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las
alegaciones que considerara pertinentes.
El día 27 de diciembre de 2024 se recibe en este Consejo contestación al
requerimiento efectuado que incluye un oficio del secretario general del
Ayuntamiento concernido, de 26 de diciembre de 2024, en el que se comunica a la
interesada la información económica por ella solicitada, proporcionándole un enlace
al Portal de Transparencia en la sede electrónica del Ayuntamiento.
5. En el trámite de audiencia concedido al efecto, la reclamante manifiesta no poder
acceder a ninguna información a través del enlace proporcionado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
RA CTBG Número: 2025-0175 Fecha: 29/04/2025
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a determinada información
relativa a los presupuestos y a facturas emitidos con ocasión de gastos en festejos
y en dar cumplimiento a la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los
derechos y el bienestar de los animales
. La administración, tras recibir la solitud de
alegaciones por este Consejo contesta remitiendo a la web institucional del
ayuntamiento.
5. El artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue
el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el
órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante». Como se ha indicado, en este
caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo
econ/convenios/conveniosCCAA.html
BOE-A-2023-7936 Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los
animales.
legalmente establecido. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración
que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del
contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como
el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al
manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta».
6. Entrando en el fondo del asunto, como se desprende de los antecedentes expuestos,
la Administración concernida manifiesta en sus alegaciones a este Consejo haber
puesto a disposición de la reclamante la información requerida proporcionándole un
enlace al Portal de Transparencia en la sede electrónica del Ayuntamiento. Sin
embargo, en el trámite de audiencia concedido al efecto, la reclamante manifiesta
no haber podido acceder a la información solicitada.
Sobre la forma de facilitar el acceso, cabe indicar que es posible remitir a la
solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma, tal y como
establece el artículo 22.3
de la LTAIBG en los siguientes términos:
“Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al
solicitante cómo puede acceder a ella”.
Pero en este caso, no será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a
la sede o página web correspondiente, según se desprende del Criterio
Interpretativo de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre
, elaborado en el
ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG
, sino que
deberá señalarse expresamente el enlace que accede a la información y, dentro de
este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo
solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma
inequívoca, rápida y directa a la información.
Examinado el enlace al Portal de transparencia aportado por la Administración
concernida, se constata, por una parte, que no se ha facilitado el hipervínculo
necesario que permite el acceso directo a la página donde se encuentra la
información solicitada, sino que la dirección web facilitada conduce directamente a
la página de inicio del Portal de Transparencia, no pudiendo entenderse, por tanto,
que la remisión sea concreta y precisa, y lleve de forma inequívoca y directa a la
específica información solicitada.
Por las razones expuestas, dado que la información solicitada tiene la condición de
pública, y no ha sido debidamente satisfecha bien proporcionándola directamente,
o bien facilitando el enlace que conduzcaa la misma, de forma concreta y precisa,
la reclamación debe estimarse.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de San
Vicente de Alcántara (Badajoz).
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de San Vicente de Alcántara a que, en el plazo
máximo de veinte días hábiles, facilite a la reclamante en la debida forma, la
siguiente información:
-Presupuesto económico del año 2023 y 2024 destinado al cumplimiento de la Ley
7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los
animales.
-Presupuesto económico del año 2023 y 2024 destinado a fiestas populares,
festejos taurinos o actividades deportivas y culturales.
-Facturas pagadas durante el año 2023 y 2024 destinadas a sufragar los gastos
ocasionados por el cumplimiento de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección
de los derechos y el bienestar de los animales.
-Facturas pagadas durante el año 2023 y 2024 destinadas a sufragar los gastos
ocasionados por las fiestas populares, festejos taurinos o actividades deportivas
y culturales.
-Programa de Gestión de Colonias Felinas, en su caso.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de San Vicente de Alcántara (Badajoz) a que,
en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo copia de la
información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez