Estimada 29/04/2025 · 156 días en resolverse

Solicitud de presupuestos y facturas de 2023-2024 para cumplimiento de la Ley 7/2023 y festejos, y programa de gestión de colonias felinas al Ayuntamiento de San Vicente de Alcántara. Estimada la reclamación por falta de respuesta y remisión genérica

Una reclamante solicitó al Ayuntamiento de San Vicente de Alcántara presupuestos y facturas de 2023-2024 para la Ley 7/2023 (bienestar animal) y festejos, así como el programa de gestión de colonias felinas. Ante la falta de respuesta inicial, presentó una reclamación. El Ayuntamiento remitió un enlace genérico a su Portal de Transparencia, pero la reclamante no pudo acceder a la información. El Consejo estima la reclamación porque la administración no respondió a tiempo y la remisión del enlace no fue precisa ni concreta.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración no respondió a la solicitud de información en el plazo legal máximo de un mes, lo cual es un elemento esencial del derecho de acceso a la información pública según el artículo 20.1 de la LTAIBG.
2 Aunque el artículo 22.3 de la LTAIBG permite remitir al solicitante a una URL donde la información ya ha sido publicada, no es suficiente una remisión genérica al portal de transparencia.
3 La remisión debe ser precisa y concreta, señalando expresamente el enlace que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, según el Criterio Interpretativo CI/009/2015.
4 El enlace proporcionado por el Ayuntamiento conducía únicamente a la página de inicio del Portal de Transparencia, no permitiendo el acceso directo e inequívoco a la información específica requerida.
5 Dado que la información solicitada es pública y no fue debidamente satisfecha, ni directamente ni mediante un enlace concreto y preciso, la reclamación debe ser estimada.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, con fecha 2 de septiembre de 2024 la ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de San Vicente de Alcántara, la siguiente información: «Presupuesto económico del año 2023 y 2024 destinado al cumplimiento de la Ley 7/2023. Presupuesto económico del año 2023 y 2024 destinado a fiestas populares, festejos taurinos o actividades deportivas y culturales. Facturas pagadas durante el año 2023 y 2024 destinadas a sufragar los gastos ocasionados por el cumplimiento de la Ley 7/2023. Facturas pagadas durante el año 2023 y 2024 destinadas a sufragar los gastos ocasionados por las fiestas populares, festejos taurinos o actividades deportivas y culturales. Programa de Gestión de Colonias Felinas, el no tenerlo o no aplicarlo no es motivo para justificar el incumplimiento de dicha Ley». 2. No consta respuesta de la Administración concernida. cumplimiento de la ley de bienestar animal, arts. 13, 20 y 22 LTAIBG. RA CTBG Número: 2025-0175 Fecha: 29/04/2025 3. Ante la falta de contestación a su petición, el 24 de noviembre de 2024 la solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo), registrada con el número de expediente 2062- 2024. 4. Con fecha 10 de diciembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes. El día 27 de diciembre de 2024 se recibe en este Consejo contestación al requerimiento efectuado que incluye un oficio del secretario general del Ayuntamiento concernido, de 26 de diciembre de 2024, en el que se comunica a la interesada la información económica por ella solicitada, proporcionándole un enlace al Portal de Transparencia en la sede electrónica del Ayuntamiento. 5. En el trámite de audiencia concedido al efecto, la reclamante manifiesta no poder acceder a ninguna información a través del enlace proporcionado. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe RA CTBG Número: 2025-0175 Fecha: 29/04/2025 convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a determinada información relativa a los presupuestos y a facturas emitidos con ocasión de gastos en festejos y en dar cumplimiento a la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales . La administración, tras recibir la solitud de alegaciones por este Consejo contesta remitiendo a la web institucional del ayuntamiento. 5. El artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». Como se ha indicado, en este caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo econ/convenios/conveniosCCAA.html BOE-A-2023-7936 Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales. legalmente establecido. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 6. Entrando en el fondo del asunto, como se desprende de los antecedentes expuestos, la Administración concernida manifiesta en sus alegaciones a este Consejo haber puesto a disposición de la reclamante la información requerida proporcionándole un enlace al Portal de Transparencia en la sede electrónica del Ayuntamiento. Sin embargo, en el trámite de audiencia concedido al efecto, la reclamante manifiesta no haber podido acceder a la información solicitada. Sobre la forma de facilitar el acceso, cabe indicar que es posible remitir a la solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma, tal y como establece el artículo 22.3 de la LTAIBG en los siguientes términos: “Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”. Pero en este caso, no será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente, según se desprende del Criterio Interpretativo de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre , elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG , sino que deberá señalarse expresamente el enlace que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información. Examinado el enlace al Portal de transparencia aportado por la Administración concernida, se constata, por una parte, que no se ha facilitado el hipervínculo necesario que permite el acceso directo a la página donde se encuentra la información solicitada, sino que la dirección web facilitada conduce directamente a la página de inicio del Portal de Transparencia, no pudiendo entenderse, por tanto, que la remisión sea concreta y precisa, y lleve de forma inequívoca y directa a la específica información solicitada. Por las razones expuestas, dado que la información solicitada tiene la condición de pública, y no ha sido debidamente satisfecha bien proporcionándola directamente, o bien facilitando el enlace que conduzcaa la misma, de forma concreta y precisa, la reclamación debe estimarse. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de San Vicente de Alcántara (Badajoz). SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de San Vicente de Alcántara a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la reclamante en la debida forma, la siguiente información: -Presupuesto económico del año 2023 y 2024 destinado al cumplimiento de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales. -Presupuesto económico del año 2023 y 2024 destinado a fiestas populares, festejos taurinos o actividades deportivas y culturales. -Facturas pagadas durante el año 2023 y 2024 destinadas a sufragar los gastos ocasionados por el cumplimiento de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales. -Facturas pagadas durante el año 2023 y 2024 destinadas a sufragar los gastos ocasionados por las fiestas populares, festejos taurinos o actividades deportivas y culturales. -Programa de Gestión de Colonias Felinas, en su caso. TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de San Vicente de Alcántara (Badajoz) a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo copia de la información enviada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez