Una reclamante solicitó al Servicio Extremeño de Salud acceso a las actas de la Comisión de Farmacia y Terapéutica de hospitales de Extremadura. La Administración denegó la solicitud alegando la necesidad de reelaboración. La reclamación ante el Consejo de Transparencia fue desestimada por extemporánea, al haberse presentado fuera del plazo legal de un mes desde la notificación de la resolución denegatoria.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública que obre en poder de los sujetos obligados y haya sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
2
La Administración denegó la solicitud de acceso a las actas alegando que su divulgación requería una previa y laboriosa acción de reelaboración, conforme al artículo 18.1.c) de la LTAIBG.
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El artículo 24.2 de la LTAIBG establece un plazo de un mes para interponer la reclamación, a contar desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado.
4
La resolución denegatoria fue comunicada a la reclamante el 18 de noviembre de 2024, por lo que el plazo para reclamar finalizaba el 18 de diciembre de 2024.
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La reclamación ante el Consejo de Transparencia se presentó el 6 de enero de 2025, excediendo el plazo legal de un mes.
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Al ser la reclamación extemporánea, el Consejo no puede ejercer su competencia revisora en materia de acceso a información pública.
7
En consecuencia, la reclamación debe ser desestimada sin entrar en el fondo del asunto debido a un óbice de procedibilidad.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 10 de
septiembre de 2024 la reclamante solicitó al Servicio Extremeño de Salud la
siguiente información:
«Solicito acceso a las actas de la Comisión de Farmacia y Terapéutica de todos
los hospitales y de la región de Extremadura desde la solicitud previa hasta la
fecha. Le remito a la Ley de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y
Productos Sanitarios, artículo 7 y los hechos disponibles en el Tribunal Supremo
235/2021, 19 de febrero de 2021 y 17 de enero de 2020 para los fundamentos
de la presente solicitud».
2. Ante la falta de respuesta a su petición según declaración de la solicitante, el 6 de
enero de 2025 interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), registrada con el número de expediente 43-2025.
hospitales, art. 24.2 LTAIBG y 30 LPAC.
RA CTBG Número: 2025-0174 Fecha: 29/04/2025
3. Con fecha 13 de enero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las
alegaciones que se consideren pertinentes.
El 30 de enero de 2025 se recibe en este Consejo contestación al mencionado
requerimiento que incluye una Resolución del director general de Asistencia
Sanitaria de 18 de noviembre de 2024, por la que se inadmite a trámite la solicitud
de información, por tratarse de información exceptuada del derecho de acceso,
según lo previsto en el apartado 4 del artículo 15
de la Ley 4/2013, de 21 de mayo,
de Gobierno Abierto de Extremadura, al argumentarse el hecho de no ser posible
divulgar dicha información sin una previa y laboriosa acción de reelaboración. A esta
Resolución, tuvo acceso la reclamante el mismo día 18 de noviembre de 2024. Por
esta causa la Administración concernida mediante informe de alegaciones de 28 de
enero de 2025, hace constar que la reclamación ante este Consejo ha sido
interpuesta de forma extemporánea.
4. En el trámite de audiencia concedido, la reclamante, habiendo comparecido, no ha
formulado alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
BOE-A-2013-6050 Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura.
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
BOE-A-2024-15944 Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
RA CTBG Número: 2025-0174 Fecha: 29/04/2025
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de
Ceuta y Melilla.
La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
3. De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a determinada información
en relación con las actas de la Comisión de Farmacia y Terapéutica de todos los
hospitales de Extremadura.
La Administración concernida, como se ha expuesto en los antecedentes, dicta
resolución de fecha 18 de noviembre de 2024 - a cuyo conocimiento tiene acceso la
reclamante, según se hace constar en el expediente- por la que se deniega el acceso
a la información conforme a lo dispuesto en el artículo 18.1.c)
de la LTAIBG, por
tratarse de información para cuya divulgación es necesaria una acción previa de
reelaboración.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
Sentado lo anterior, sin entrar en el fondo del asunto, se ha de señalar que el artículo
24.2 LTAIBG dispone que «[l]a reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a
contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
Asimismo, el artículo 30.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), prevé que los
plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la
notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en
que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo,
disponiéndose asimismo que «el plazo concluirá el mismo día en que se produjo la
notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento.
Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el
cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes». Por su parte, el
apartado quinto del citado precepto establece que cuando el último día del plazo
sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
Según los datos obrantes en el expediente, la resolución del director general de
Asistencia Sanitaria del Servicio Extremeño de Salud es comunicada el 18 de
noviembre de 2024, habiendo tenido acceso a la misma la reclamante en esta
misma fecha, por lo que el plazo para interponer la reclamación finalizaba el 18 de
diciembre de 2024. La reclamación ante este Consejo se presenta el 6 de enero de
2025, excediendo, por consiguiente, del plazo de un mes legalmente establecido.
En conclusión, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG antes citado,
la presente reclamación se presentó fuera del plazo de un mes establecido para
reclamar, por lo que resulta extemporánea, no pudiendo por tanto este Consejo
ejercer su competencia revisora en materia de acceso a información pública.
En consecuencia, en el estado actual de tramitación, una vez que se ha constatado
la existencia de un óbice de procedibilidad, la presente reclamación debe ser
desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Servicio Extremeño de Salud.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez