Una entidad solicitó al Ayuntamiento de Santander el proyecto técnico y actuaciones de renovación del CEIP Menéndez Pelayo. Ante la falta de respuesta inicial, presentó una reclamación. El Ayuntamiento concedió el acceso a la información un día después de la reclamación, pero antes de que el Consejo interviniera. Por ello, el Consejo desestima la reclamación al haberse facilitado la información previamente.
Puntos clave de la argumentación
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La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública.
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La LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos que obren en poder de sujetos obligados y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
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El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno opera bajo los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional en sus relaciones con otras administraciones públicas, presuponiendo la veracidad de sus declaraciones.
5
La Administración concernida puso a disposición de la entidad solicitante la información requerida el día después de la interposición de la reclamación, pero una semana antes de que el Consejo tuviera conocimiento de ello.
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Procede desestimar la reclamación interpuesta ante el Consejo, habida cuenta que la información solicitada fue facilitada con carácter previo a la intervención de este organismo.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 26 de
noviembre de 2024 la entidad reclamante solicitó al Ayuntamiento de Santander, la
siguiente información:
“Proyecto técnico de renovación del pavimento y pistas deportivas del CEIP
Menéndez Pelayo de Santander aprobado por la Junta de Gobierno Local de
Santander en 2023 e información sobre las actuaciones derivadas del mismo”
2. Ante la falta de respuesta a su petición, el 20 de enero de 2025 la entidad solicitante
presenta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (en adelante, Consejo), registrada con el número de expediente 165-2025.
3. Con fecha 27 de enero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración demandada solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las
alegaciones que considerara pertinentes.
Pelayo de Santander.
LTAIBG.
RA CTBG Número: 2025-0173 Fecha: 29/04/2025
El 6 de febrero de 2025 se recibe en este Consejo contestación al requerimiento
efectuado que incluye un escrito del Servicio de Participación Ciudadana y
Transparencia de 4 de febrero de 2025, haciendo constar que, con fecha 21 de enero
de 2025, se dio respuesta a la petición del reclamante que constaba en el escrito
registrado el día 26 de noviembre de 2024, lo que se acredita aportando copia de la
resolución dictada el 21 de enero de 2025 en la que acuerda:
“PRIMERO.- CONCEDER al solicitante, D. (…), en representación de la persona
jurídica “AMPA del Colegio Público Menéndez Pelayo de Santander” (N.I.F.:
G39088133), el acceso a la información solicitada, en los términos señalados en
el informe emitido por el Técnico de Participación Ciudadana y Transparencia que
forma parte del cuerpo de esta resolución y de acuerdo con el contenido facilitado
por el Servicio Municipal de Vialidad.
SEGUNDO.- NOTIFICAR la presente resolución a D. (…), en representación de
la persona jurídica “AMPA del Colegio Público Menéndez Pelayo de Santander”
(N.I.F.: G39088133), con indicación de los recursos que resulten procedentes, así
como la información facilitada por el Servicio Municipal de Vialidad.”
4. En el trámite de audiencia el reclamante adjunta documentación adicional, sin
efectuar alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
RA CTBG Número: 2025-0173 Fecha: 29/04/2025
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a determinada información
relacionada con actuaciones de renovación en un colegio público, que la
administración alega haber facilitado.
A este respecto, cabe resaltar, que este Consejo parte de la base de que, en sus
relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del
artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que, en
este caso, presupone la veracidad de las declaraciones realizadas respecto de la
información proporcionada.
Como se desprende de los antecedentes expuestos, la Administración concernida
ha puesto a disposición de la entidad solicitante la información requerida, el día
después de la interposición de la reclamación ante este Consejo, pero una semana
antes de tener conocimiento de ello.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
No obstante, dado que materialmente la Administración concernida ha
proporcionado al reclamante la información solicitada con su resolución de 21 de
enero de 2025, sin que la reclamante haya opuesto objeciones en el trámite de
audiencia concedido, procede desestimar la interpuesta reclamación ante este
Consejo, habida cuenta que la información fue facilitada con carácter previo a la
intervención de este Consejo.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMARla reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Santander
(Cantabria).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez