Desestimada 15/04/2025 · 42 días en resolverse

Solicitud de limpieza y mantenimiento de patios interiores de edificios colindantes a un CEIP, desestimada por no ser información pública sino una actuación material

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Santander la limpieza y mantenimiento de patios interiores. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación ante el CTBG. El Consejo desestima la reclamación porque la solicitud no versa sobre información pública, sino sobre una actuación material específica, lo que la sitúa fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia y de las competencias del CTBG.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos que obren en poder de sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El ámbito material del derecho de acceso a la información pública se acota a contenidos o documentos, exigiendo que se encuentren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados u obtenidos en el ejercicio de sus funciones.
3 No tienen cabida en el ámbito objetivo del derecho de acceso a la información pública pretensiones encaminadas a exigir una actuación material específica, como la solicitud de limpieza y mantenimiento de entornos urbanos.
4 La reclamación debe ser desestimada por versar sobre cuestiones ajenas al ámbito material del derecho de acceso a la información pública y quedar fuera del alcance de las competencias revisoras del Consejo.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 20 de noviembre de 2024 el ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Santander lo siguiente: “Solicitamos la limpieza y mantenimiento de los patios interiores de los edificios colindantes al CEIP Menéndez Pelayo”. 2. Ante la ausencia de respuesta, el 4 de marzo de 2025 el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), registrada con número de expediente 462-2025. 3. El 10 de marzo de 2025 el Consejo trasladó la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Santander, requiriendo la remisión del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes. El 20 de marzo de 2025 se recibió la información solicitada. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto 12 y 13 LTAIBG. RA CTBG Número: 2025-0171 Fecha: 15/04/2025 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. Como ha quedado reflejado en los antecedentes, en la solicitud de la que se deriva la presente reclamación se pide la limpieza y mantenimiento de los patios interiores de los edificios colindantes al CEIP Menéndez Pelayo en Santander. 5. De cuanto obra en el expediente se deriva que la administración reclamada ha facilitado la información pública disponible en contestación a la parte de las 1 https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615 2 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24 econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2025-0171 Fecha: 15/04/2025 pretensiones del reclamante que cabe calificar como solicitud de información pública con arreglo a lo establecido en la LTAIBG. En efecto, como este Consejo ha indicado en múltiples ocasiones, el contenido del derecho de acceso regulado en la LTAIBG viene determinado por la noción de «información pública» establecida por el legislador en su artículo 13 antes reproducido, en el que se acota su alcance material a los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados. De ello se deriva que no tienen cabida en el ámbito objetivo del derecho de acceso a la información pública pretensiones encaminadas a exigir una actuación material específica como es el presente caso, en el que se solicitan actuaciones de limpieza y mantenimiento de entornos urbanos concretos. En consecuencia, en el estado actual de tramitación, la reclamación ha de ser desestimada por versar sobre cuestiones ajenas al ámbito material del derecho de acceso a la información pública y quedar fuera del alcance de las competencias revisoras de este Consejo. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundament os jurídicos descritos, procede DESESTIMAR de la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Santander. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez