Inadmitida 15/04/2025 · 31 días en resolverse

Solicitud de la composición de la Junta Directiva de la Asociación AGILA ESCUELA, inadmitida por el CTBG al ser presentada antes de que la administración agotara su plazo de respuesta

Una asociación de consumidores solicitó a la Consejería de Cultura, Turismo, Jóvenes y Deportes de Extremadura la composición de la Junta Directiva de la Asociación AGILA ESCUELA. Ante la ausencia de respuesta, interpuso una reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por extemporánea, al haber sido presentada antes de que la administración agotara el plazo legal para responder a la solicitud inicial.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver reclamaciones de acceso a la información en virtud de convenios con comunidades autónomas como Extremadura.
2 El artículo 24.2 de la LTAIBG establece que la reclamación debe interponerse en el plazo de un mes desde la notificación del acto impugnado o desde los efectos del silencio administrativo.
3 La administración tenía un mes para responder a la solicitud de información, a contar desde el 28 de febrero de 2025.
4 La reclamación fue interpuesta el 15 de marzo de 2025, antes de que transcurriera el plazo de respuesta de la administración.
5 Al momento de interponerse la reclamación, no existía resolución expresa o presunta frente a la que el Consejo pudiera ejercer competencias revisoras.
6 Por lo tanto, la reclamación se considera extemporánea y procede su inadmisión.
7 La reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó a la Consejería de Cultura, Turismo, Jóvenes y Deportes de la Junta de Extremadura, en fecha 28 de febrero de 2025, al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “Expone: QUE COMO ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS SOLICITAMOS NOS SEA ENVIADA LA COMPOSICIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN AGILA ESCUELA, CONFORME AL ESCRITO QUE SE ADJUNTA, SIENDO ESTA UNA INFORMACIÓN PÚBLICA QUE PUEDE SOLICITAR CUALQUIER PERSONA. Solicita: NOS SEA ENVIADA LA COMPOSICIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA ACTUAL (A DÍA DE ESTA SOLICITUD) DE LA ASOCIACIÓN AGILA ESCUELA Admi nistración/Organismo: Consejería de Cultura, Turismo, Jóvenes y Deportes (Extremadura). Escuela; art 24.2 LTAIBG. RA CTBG Número: 2025-0170 Fecha: 15/04/2025 SEGÚN SOLICITUD EN DOCUMENTO ADJUNTO, HABIENDO ASIMISMO ABONADO LA TAXA CON EL MODELO 50”. 2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el 15 de marzo de 2025 el reclamante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), registrada con número de expediente 552-2025. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario detenerse en el análisis de una cuestión formal: el plazo establecido para formular la reclamación, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad, debería inadmitirse la reclamación sin entrar en el fondo de ella. A estos efectos, cabe señalar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que “la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Asimismo, el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que los plazos se econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2025-0170 Fecha: 15/04/2025 computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Añadiendo que, si en el mes de vencimiento, no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. Según los datos que constan en el expediente, la administración concernida, en este caso, la Consejería de Cultura, Turismo, Jóvenes y Deportes tenía un mes para proporcionar la respuesta al reclamante a contar desde el 28 de febrero de 2025, mientras que la reclamación se presentó ante este Consejo el 15 de marzo de 2025. Por lo tanto, no transcurrió el tiempo establecido para poder presentar la reclamación en tiempo y forma, y, en consecuencia, es extemporánea, dado que al momento de interponerse la presente reclamación no existía resolución expresa o presunta frente a la que este Consejo pueda ejercer competencias revisoras. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede la INADMISIÓN de la reclamación presentada frente a la Consejería de Cultura, Turismo, Jóvenes y Deportes de la Junta de Extremadura. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez