Una asociación de consumidores solicitó a la Consejería de Cultura, Turismo, Jóvenes y Deportes de Extremadura la composición de la Junta Directiva de la Asociación AGILA ESCUELA. Ante la ausencia de respuesta, interpuso una reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por extemporánea, al haber sido presentada antes de que la administración agotara el plazo legal para responder a la solicitud inicial.
Puntos clave de la argumentación
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El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver reclamaciones de acceso a la información en virtud de convenios con comunidades autónomas como Extremadura.
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El artículo 24.2 de la LTAIBG establece que la reclamación debe interponerse en el plazo de un mes desde la notificación del acto impugnado o desde los efectos del silencio administrativo.
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La administración tenía un mes para responder a la solicitud de información, a contar desde el 28 de febrero de 2025.
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La reclamación fue interpuesta el 15 de marzo de 2025, antes de que transcurriera el plazo de respuesta de la administración.
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Al momento de interponerse la reclamación, no existía resolución expresa o presunta frente a la que el Consejo pudiera ejercer competencias revisoras.
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Por lo tanto, la reclamación se considera extemporánea y procede su inadmisión.
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La reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó a la Consejería de Cultura, Turismo, Jóvenes y Deportes de la Junta de
Extremadura, en fecha 28 de febrero de 2025, al amparo de la Ley 19/2013
, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“Expone: QUE COMO ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS
SOLICITAMOS NOS SEA ENVIADA LA COMPOSICIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA
DE LA ASOCIACIÓN AGILA ESCUELA, CONFORME AL ESCRITO QUE SE
ADJUNTA, SIENDO ESTA UNA INFORMACIÓN PÚBLICA QUE PUEDE SOLICITAR
CUALQUIER PERSONA.
Solicita: NOS SEA ENVIADA LA COMPOSICIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA
ACTUAL (A DÍA DE ESTA SOLICITUD) DE LA ASOCIACIÓN AGILA ESCUELA
Admi
nistración/Organismo: Consejería de Cultura, Turismo, Jóvenes y Deportes
(Extremadura).
Escuela; art 24.2 LTAIBG.
RA CTBG Número: 2025-0170 Fecha: 15/04/2025
SEGÚN SOLICITUD EN DOCUMENTO ADJUNTO, HABIENDO ASIMISMO
ABONADO LA TAXA CON EL MODELO 50”.
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el 15 de marzo de 2025 el reclamante
interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, CTBG), registrada con número de expediente 552-2025.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario
detenerse en el análisis de una cuestión formal: el plazo establecido para formular
la reclamación, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad,
debería inadmitirse la reclamación sin entrar en el fondo de ella.
A estos efectos, cabe señalar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que “la
reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al
de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Asimismo, el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que los plazos se
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2025-0170 Fecha: 15/04/2025
computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o
publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que tenga lugar
la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en
que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el
siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio
administrativo. Añadiendo que, si en el mes de vencimiento, no hubiera día
equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira
el último día del mes.
Según los datos que constan en el expediente, la administración concernida, en este
caso, la Consejería de
Cultura, Turismo, Jóvenes y Deportes tenía un mes para
proporcionar la respuesta al reclamante a contar desde el 28 de febrero de 2025,
mientras que la reclamación se presentó ante este Consejo el 15 de marzo de 2025.
Por lo tanto, no transcurrió el tiempo establecido para poder presentar la
reclamación en tiempo y forma, y, en consecuencia, es extemporánea, dado que al
momento de interponerse la presente reclamación no existía resolución expresa o
presunta frente a la que este Consejo pueda ejercer competencias revisoras.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede la
INADMISIÓN de la reclamación presentada frente a la Consejería de Cultura,
Turismo, Jóvenes y Deportes de la Junta de Extremadura.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez