Inadmitida 15/04/2025 · 33 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por solicitud de reconsideración de resolución administrativa sobre derechos fundamentales, no siendo información pública

Un ciudadano solicitó a la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas de Islas Baleares la reapertura y reconsideración de recursos desestimados relativos a derechos fundamentales afectados por el Decreto-Ley 5/2021, alegando una sentencia del TC. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación al Consejo de Transparencia. El Consejo inadmite la reclamación al considerar que no se solicitó información pública, sino la revisión de una resolución administrativa, lo cual excede su ámbito competencial.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG delimita el ámbito material del derecho de acceso a la información pública a contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El objeto de la solicitud no es información pública que obre en poder de la administración, sino la reconsideración de una resolución administrativa adoptada en materia de protección de derechos fundamentales.
3 Este tipo de solicitudes no tienen cabida en la noción de “información pública” definida en el artículo 13 de la LTAIBG.
4 La reclamación debe inadmitirse por versar sobre un objeto que está fuera del ámbito material de aplicación de la LTAIBG y, por tanto, es ajena a las competencias revisoras de este Consejo.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó de forma manuscrita a la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas de Islas Baleares en la fecha 9 de diciembre de 2024 la siguiente información: “(…) La correspondiente reclamación y recurso extraordinario de los recursos presentados adjuntos y desestimados sin base legal alguna” relativos a los derechos fundamentales afectados por el Decreto- Ley 5/2021 de 7 de mayo, exigiendo la reapertura de los mismos a raíz de la sentencia actual (del Tribunal Constitucional), “que deja sin valía las desestimaciones anteriores y trámites pertinentes.” 2. Ante la ausencia de respuesta, el 13 de marzo de 2025 el solicitante presentó reclamación ante este Consejo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número 589-2025. í https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 8 Administración/Organismo: Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas (Illes Balears) la LTAIBG. RA CTBG Número: 2025-0169 Fecha: 15/04/2025 II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2025-0169 Fecha: 15/04/2025 4. Las reclamaciones planteadas ante el Consejo tienen por finalidad tutelar el derecho de acceso a la información pública cuyo contenido se determina en los preceptos de la LTAIBG que se acaban de exponer. Examinado el objeto de la solicitud que ha motivado esta reclamación, se evidencia que el reclamante no ha solicitado información pública que obre en poder de la administración, sino que pretende la reconsideración de una resolución administrativa adoptada en materia de protección de derechos fundamentales. Este tipo de solicitudes no tienen cabida en la noción de “información pública” definida en el artículo 13 de la LTAIBG. En consecuencia, la reclamación debe inadmitirse por versar sobre un objeto que está fuera del ámbito material de aplicación de la LTAIBG y, por tanto, es ajena las competencias revisoras de este Consejo. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundament os jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada frente a la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas de Islas Baleares. De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez