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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó de forma manuscrita a la Consejería de Presidencia y Administraciones
Públicas de Islas Baleares en la fecha 9 de diciembre de 2024 la siguiente
información:
“(…) La correspondiente reclamación y recurso extraordinario de los recursos
presentados adjuntos y desestimados sin base legal alguna” relativos a los
derechos fundamentales afectados por el Decreto- Ley 5/2021 de 7 de mayo,
exigiendo la reapertura de los mismos a raíz de la sentencia actual (del Tribunal
Constitucional), “que deja sin valía las desestimaciones anteriores y trámites
pertinentes.”
2. Ante la ausencia de respuesta, el 13 de marzo de 2025 el solicitante presentó
reclamación ante este Consejo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24.1 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), registrada con número 589-2025.
í
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 8
Administración/Organismo: Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas
(Illes Balears)
la LTAIBG.
RA CTBG Número: 2025-0169 Fecha: 15/04/2025
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta
y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2025-0169 Fecha: 15/04/2025
4. Las reclamaciones planteadas ante el Consejo tienen por finalidad tutelar el derecho
de acceso a la información pública cuyo contenido se determina en los preceptos de
la LTAIBG que se acaban de exponer.
Examinado el objeto de la solicitud que ha motivado esta reclamación, se evidencia
que el reclamante no ha solicitado información pública que obre en poder de la
administración, sino que pretende la reconsideración de una resolución
administrativa adoptada en materia de protección de derechos fundamentales. Este
tipo de solicitudes no tienen cabida en la noción de “información pública” definida
en el artículo 13 de la LTAIBG.
En consecuencia, la reclamación debe inadmitirse por versar sobre un objeto que
está fuera del ámbito material de aplicación de la LTAIBG y, por tanto, es ajena las
competencias revisoras de este Consejo.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundament os jurídicos descritos, procede
INADMITIR la reclamación presentada frente a la Consejería de Presidencia y
Administraciones Públicas de Islas Baleares.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos
administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez