Archivada 15/04/2025 · 141 días en resolverse

Solicitud de información sobre máquinas de juego y sus operadores en Melilla, archivada por desistimiento tras la entrega de la información

Un reclamante solicitó a la Consejería de Hacienda de Melilla información sobre la ubicación, número de serie y empresas operadoras de ciertas máquinas de juego. Ante la falta de respuesta inicial, interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia. La Consejería concedió la información solicitada posteriormente, lo que llevó al reclamante a desistir. El Consejo archiva la reclamación por desistimiento del interesado, conforme al artículo 94 de la LPACAP.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver reclamaciones en materia de acceso a la información pública, según el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024.
2 Existe un convenio vigente con la Ciudad Autónoma de Melilla que atribuye al Consejo la competencia para la resolución de reclamaciones de acceso a la información, en virtud de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG.
3 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, definida ampliamente como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
4 La administración debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
5 El desistimiento de la reclamación por parte del interesado, una vez recibida la información solicitada, implica la aplicación del artículo 94 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
6 La Administración debe aceptar el desistimiento y declarar concluido el procedimiento, procediendo al archivo de las actuaciones, si no hay terceros interesados que insten su continuación.
7 La reclamación ante el Consejo de Transparencia tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, según el artículo 23.1 de la LTAIBG y el artículo 112.2 de la Ley 39/2015.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el ahora reclamante solicitó a la Consejería de Hacienda de la Ciudad Autónoma de Melilla con fecha 21 de mayo de 2024, la siguiente información: “Que, durante el periodo de transición y hasta que finalice el procedimiento de homologación de las nuevas máquinas fabricadas por a su nombre, dado que el referido acuerdo comercial con MERKUR DOSNIHA ha sido ya resuelto, interesa a mi representada conocer en qué locales se encuentran actualmente las máquinas por ella fabricadas y cuáles son sus empresas operadoras, a fin de poder ponerse en contacto con ellas por los cauces oportunos y facilitarles su nuevo número de línea directa de contacto y darles otra información útil que pudieran necesitar, como por ejemplo, en relación con los repuestos (piezas sueltas), para garantizar que la operación de las máquinas se siga realizando respetando los máximos estándares de calidad, seguridad y fiabilidad. Que, en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, está interesada en conocer (i) en qué establecimientos están, (ii) su número de serie y (iii) por qué empresa son operadas las máquinas de juego cuyos modelos detallamos a continuación: . art 94 LPACAP. RA CTBG Número: 2025-0168 Fecha: 15/04/2025 OEGANIC ROULETTE OR8 EXCLUSIVA B.248 MINISTAR ROULETTE OR5 B.2592 OEGANIC ROULETTE OR6 EXCLUSIVA B-245 MINISTAR ROULETTE OR8 B-2593 MINISTAR ROULETTE O10 B-2594 MINISTAR ROULETTE EXCLUSIVA ORX B-2602 ORGANIC PREMIUM EXCLUSIVA ORX B-2603 DIAMOND ROULETTE EXCLUSIVA X B-2637”. 2. Ante la ausencia de respuesta, el solicitante interpuso el 25 de noviembre de 2024 una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/20131, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), que fue registrada con número de expediente 2069-2024. 3. El 9 de diciembre de 2024 el Consejo trasladó la reclamación a la Secretaría General de la Consejería de Hacienda, requiriendo la remisión del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren oportunas, en el plazo de 15 días. El 28 de marzo de 2025 se recibió en este Consejo la información solicitada, en la que comunican: “Que con fecha 21 de marzo de 2025 se procedió a notificar al interesado resolución de concesión total de la información solicitada, adjunto se remite copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información”. 4. El 21 de marzo de 2025 el reclamante comunica su decisión de no seguir adelante con el proceso informando “que, con fecha de hoy, se ha dado acceso a la información solicitada. La reclamación (expediente: 2069/2024), por tanto, ha perdido su objeto”. RA CTBG Número: 2025-0168 Fecha: 15/04/2025 II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Melilla y Ceuta. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. Según se hace constar en los antecedentes de esta resolución, el 21 de marzo de 2025 el reclamante ha comunicado a este Consejo el desistimiento de su reclamación. En estos supuestos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo siguiente: «1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. 2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado. 3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia 5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.» En aplicación de lo previsto en esta disposición, una vez recibido el escrito de desistimiento de la entidad reclamante y dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido, procediendo el archivo de las actuaciones. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Hacienda de la Ciudad Autónoma de Melilla. De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez