Estimada 15/04/2025 · 127 días en resolverse

Analíticas de agua potable realizadas por el Servicio Extremeño de Salud en Peraleda del Zaucejo

Un ciudadano solicitó al Servicio Extremeño de Salud analíticas de agua potable de Peraleda del Zaucejo entre 2023 y 2024. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia. La administración alegó no disponer de la información fuera de SINAC y la necesidad de reelaboración. El Consejo estima formalmente la reclamación porque la administración no respondió en plazo legal, aunque la información ya está accesible en SINAC.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública que obre en poder de los sujetos obligados y haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2 El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3 La administración alegó no disponer de la información solicitada sin una tarea previa de reelaboración inasumible por la ausencia de soporte tecnológico, remitiendo al Sistema de Información Nacional de Aguas de Consumo (SINAC).
4 La instrucción del Consejo comprobó que las analíticas de control del agua del municipio aludido se encuentran accesibles en la sede electrónica pública del Sistema de Información Nacional de Aguas de Consumo (SINAC).
5 El artículo 20.1 LTAIBG establece un plazo máximo de un mes para notificar la resolución de acceso, siendo la observancia de este plazo un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública.
6 Procede la estimación por razones formales cuando la respuesta pertinente se proporciona una vez interpuesta la reclamación, al no haberse respetado el derecho del solicitante a obtener respuesta en el plazo máximo legalmente establecido.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó el 17 de octubre de 2024 al Servicio Extremeño de Salud la siguiente información: “analíticas del agua potable realizadas por el SES incluyendo análisis completos de agua potable con parámetros de Cl, Mn, THM (TRIHALOMETANOS), TURBIDEZ, ENTRE LAS FECHAS DE 1 DE OCTUBRE DE 2023 Y 17 DE OCTUBRE DE 2024. Conocer las analíticas realizadas por el SES, con independencia de las que constan en el SINAC” 2. Ante la falta de respuesta a su petición, el 9 de diciembre de 2024 el solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo), registrada con el nº de expediente 2137-2024 Autónoma de Extremadura. y 13 LTAIBG. RA CTBG Número: 2025-0167 Fecha: 15/04/2025 3. Con fecha 7 de febrero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que se consideren pertinentes. Con fecha 13 de marzo de 2025 se recibe contestación al requerimiento efectuado que incluye un informe de 5 de marzo de 2025, expedido por la directora general de Salud Pública en el que se hace constar que el 17 de diciembre de 2024 se informó al solicitante que “no se dispone de analíticas que no sean otras que las realizadas por el operador, las cuales se pueden consultar a través de SINAC. (Doc 2). Añade la directora qeneral que “Independientemente de lo anterior, aclarar que en fecha posterior al periodo de tiempo en el que se solicitan analíticas del SES, es cuando se ha emitido boletín de confirmación del agua de Peraleda del Zaucejo siendo los resultados conformes a norma. No obstante lo anterior ,cabe indicar en que la solicitud no se ajusta lo dispuesto en la normativa nacional y sectorial de agua de consumo, el RD 3/23 de 10 de enero, por el que se establecen los criterios técnicos sanitarios de la calidad del agua de consumo, su control y suministro, en la que se indican ciertos requisitos para el acceso a la información, debiendo además añadir que al no disponer de una herramienta informática de consulta y/o tratamiento de datos, facilitar cierta información hace necesaria una acción previa de re-elaboración, que imposibilita el normal desarrollo de nuestra función de vigilancia sanitaria.” 4. Concedido el trámite de audiencia al reclamante, el 30 de marzo de 2025 presenta alegaciones en las que reitera su solitud de acceso a la información pública. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. RA CTBG Número: 2025-0167 Fecha: 15/04/2025 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a las analíticas del agua potable en el municipio de Peraleda del Zaucejo (Badajoz), realizadas por el Servicio Extremeño de Salud, en el determinado periodo 1-10- 2023 y 17 octubre 2024. La administración no facilita la información alegando que la misma no está disponible si no se acomete una tarea previa de re-elaboracion inasumible por la ausencia de soporte tecnológico que lo permita, hasta tanto no se incorpore al Sistema de Información Nacional de Aguas de Consumo (SINAC), a cuyo enlace electrónico remite. Adicionalmente alega la existencia de un régimen jurídico especial de acceso en materia de agua. econ/convenios/conveniosCCAA.html Por la instrucción de este Consejo se ha podido comprobar que en la sede electrónica publica del Sistema de Información Nacional de Aguas de Consumo (SINAC) se encuentran accesibles las analíticas de control del agua del municipio aludido con fechas de toma de muestras desde el 29/3/2023 al 4/12/2024, y los análisis completos con las 10 ultimas toma de muestras (27/10/2014 a 1079/2024) 5. El artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». Como se ha indicado, en este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». Entrando en el fondo del asunto, como se desprende de los antecedentes expuestos, la Administración concernida ha proporcionado la información que existe al respecto; alegando la imposibilidad técnica de facilitar más detalles que los disponibles en el Sistema de Información Nacional de Aguas de Consumo (SINAC) en la fecha en que se cursó la solicitud de información. No obstante, como ha podido comprobar la instrucción de este Consejo y así lo expone la administración reclamada, la información solicitada se encuentra actualmente accesible por estar publicada en la WEB del Sistema de Información Nacional de Aguas de Consumo (SINAC) de reconocido conocimiento por el reclamante Habiéndose facilitado la información existente en el momento actual, huelga considerar la existencia de un régimen jurídico específico de acceso a la información, previsto en la vigente normativa sectorial sobre aguas de consumo, o analizar la concurrencia de la causa de inadmisión alegada de realizar una acción previa de reelaboración al no disponerse de las herramientas informáticas necesarias. En definitiva, la administración no contestó al reclamante en el plazo legalmente previsto, no obstante, en las alegaciones elevadas a este Consejo dicha información es efectivamente facilitada. En los casos en que la respuesta pertinente se proporciona, como en este caso, una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, procede la estimación por razones formales al no haberse respetado el derecho del solicitante a obtener repuesta de acceso a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Servicio Extremeño de Salud. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez