Una asociación solicitó al Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros el Protocolo de Gestión de Colonias Felinas y la fecha de cumplimiento de la Ley 7/2023. El Ayuntamiento alegó que el protocolo estaba en elaboración y que la fecha futura no era información pública. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, ya que el Ayuntamiento no respondió en plazo, aunque valida las causas de inadmisión alegadas por el fondo de la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se refiere a contenidos o documentos en poder de los sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, según el artículo 13 de la LTAIBG.
2
La solicitud del "Protocolo de Gestión de las Colonias Felinas" se inadmite conforme al artículo 18.1.a) LTAIBG, ya que el documento no obraba en poder del ayuntamiento al estar en proceso de elaboración.
3
La petición de una fecha futura de cumplimiento de obligaciones legales no se considera "información pública" según el artículo 13 LTAIBG, al no ser un documento o contenido existente en poder del órgano requerido.
4
La administración no respondió a la solicitud de información en el plazo máximo legalmente establecido, lo cual es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
5
Procede la estimación formal de la reclamación debido a la falta de respuesta en plazo por parte del Ayuntamiento, lo que obligó al solicitante a interponer la reclamación ante el Consejo.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 23 de
septiembre de 2024 la asociación reclamante solicitó al Ayuntamiento de Jerez de
los Caballeros lo siguiente, mencionando como contexto la reciente entrada en vigor
de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de
los animales
:
“1.- Recibir por este mismo medio el Protocolo de Gestión de las Colonias Felinas
de Jerez de los Caballeros, porque no lo hemos visto publicado en ningún sitio.
2.-Saber cuándo empezarán a cumplir con las obligaciones expuestas en la ley
7/2023 respecto a las colonias felinas.”
2. Ante la ausencia de respuesta, interpuso una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley
19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 30 de octubre de 2024, registrada con
número de expediente 1932-2024.
1 https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-7936
.
Organ
ismo: Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros (Badajoz).
y 18.1.a)
LTAIBG.
RA CTBG Número: 2025-0166 Fecha: 14/04/2025
3. El 5 de noviembre de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General
del Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros, requiriendo la remisión del expediente
derivado de la solicitud de información y las alegaciones que se consideren
oportunas.
El 28 de noviembre de 2024 el Alcalde ha formulado las siguientes alegaciones:
“(…)
SEGUNDO. En relación a la información solicitada por el interesado, debemos
indicar que se encontraría dentro de la información considerada como
información pública por el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
TERCERO. No obstante, la mencionada información se encontraría dentro de los
criterios de inadmisión de solicitudes establecidos en el artículo 18 de la Ley
19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen gobierno,
considerada como información pública por el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
debido a que la misma se encuentra en curso de elaboración.
CUARTO. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en
el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver.
No obstante, el Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros, de conformidad con el
artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, que regula el Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, está obligado a dictar
resolución expresa y notificarla.
En consecuencia, de lo anterior, una vez elaborada la información solicitada y en
cumplimiento de lo establecido en la normativa vigente, se procederá conceder el
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto, SOLICITO Que se tengan por presentadas
las alegaciones contenidas en este escrito, así como el expediente administrativo
del que trae causa y que sirve de base para la presente solicitud y que se inadmita
la reclamación por carencia de objeto.”
4. Concedido trámite de audiencia a la reclamante, el 24 de marzo de 2025 presenta
alegaciones en las que reitera su solicitud oponiéndose a lo manifestado por el
ayuntamiento en relación a la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) de la LTAIBG.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RA CTBG Número: 2025-0166 Fecha: 14/04/2025
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG4 se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
5, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta
y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
5. La presente reclamación trae causa de una solicitud de una asociación de defensa
de los animales, en la que se solicita, un documento concreto, el “Protocolo de
Gestión de las Colonias Felinas de Jerez de los Caballeros”, y un dato, la fecha de
econ/convenios/conveniosCCAA.html
cumplimiento “con las obligaciones expuestas en la ley 7/2023 respecto a las
colonias felinas”
La administración no ha facilitado el documento pretendido, y no ha ofrecido
información sobre la fecha demandada, si bien ha indicado a esta Consejo en sus
alegaciones que el documento solicitado no existe todavía sino que se encuentra en
proceso de elaboración, por lo que concurre la causa de inadmisión prevista en el
art 18.1.a) LTAIBG, asumiendo el compromiso de facilitarlo tan pronto esté
elaborado. A la vista de lo indicado, es patente que en la fecha de la solicitud el
documente solicitado no obraba en poder del ayuntamiento reclamado, por lo que
se ha de entender que concurre la causa de inadmisión invocada.
Por otra parte, el ayuntamiento alega que inadmite la solitud en lo referido a la fecha
de cumplimiento “con las obligaciones expuestas en la ley 7/2023 respecto a las
colonias felinas” por exceder el derecho de acceso a información pública, señalando
que los aspectos relativos al cumplimiento y eficacia de la ley sectorial deben dejarse
al margen por no entrar dentro del ámbito de aplicación del derecho de información
pública. Consideración ésta que ha de ser acogida por cuanto se pretende obtener
una información sobre una fecha futura que no cabe calificar como “información
pública” en el sentido del artículo 13 LTAIBG, al no tratarse de un documento o un
contenido que obre en poder del órgano requerido.
4. El artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue
el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el
órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante».
Como se ha indicado, en este caso, el órgano competente no respondió en el plazo
máximo legalmente establecido. Es obligado recordar a la Administración que la
observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del
contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como
el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al
manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta».
No obstante, aunque la administración no contestó a la asociación reclamante en el
plazo legalmente previsto, no cabe desconocer que, en las alegaciones elevadas a
este Consejo y puestas de manifiesto a la reclamante, da noticia de los motivos de
la falta de concesión del acceso y se ofrece a facilitar la información tan pronto como
disponga de ella.
En consecuencia, en los casos en que la respuesta pertinente se proporciona, como
en este, una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG,
procede la estimación por razones formales al no haberse respetado el derecho del
solicitante a obtener repuesta a la solicitud de acceso a la información en el plazo
máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundament os jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento
de jerez de los Caballeros.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez