Estimada 14/04/2025 · 143 días en resolverse

Acceso a información sobre promociones de viviendas protegidas existentes y viviendas adquiridas por la Administración en Asturias, incluyendo tipo de protección, adjudicación, fecha de calificación, entidad y importe de compra

Un solicitante pidió a la Consejería de Territorio de Asturias información detallada sobre viviendas protegidas en alquiler. Ante la falta de respuesta, presentó una reclamación. La administración inadmitió la solicitud alegando necesidad de reelaboración y carácter abusivo. El reclamante reformuló su petición. El Consejo de Transparencia estima parcialmente la reclamación, rechazando las causas de inadmisión y ordenando a la Consejería facilitar la información reformulada.

Puntos clave de la argumentación

1 La jurisprudencia del Tribunal Supremo exige una interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión de solicitudes de información pública.
2 La aplicación de la causa de inadmisión por carácter abusivo (art. 18.1.e LTAIBG) exige el doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley.
3 El criterio cuantitativo no resulta per se determinante del carácter abusivo de la solicitud, sino que se requiere un juicio sobre la razonabilidad de la petición.
4 La reelaboración de información supone un nuevo tratamiento y no debe confundirse con el volumen o la complejidad de la información solicitada.
5 El suministro de información pública puede comprender una cierta reelaboración básica, pero la inadmisión por reelaboración compleja precisa que los datos tengan un carácter complejo y su procedencia no se encuentre en su totalidad en el propio órgano.
6 Una vez acotada la información solicitada, no cabe apreciar que las tareas necesarias para recabarla y ponerla a disposición requieran una labor de reelaboración compleja en el grado exigido por la doctrina y jurisprudencia.
7 Dado que lo solicitado tiene la consideración de información pública y no se aprecian las causas de inadmisión invocadas, la reclamación debe ser estimada parcialmente.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 10 de octubre de 2024 el reclamante solicitó a la Consejería de Territorio, Urbanismo, Vivienda y Derechos Ciudadanos, la siguiente información: «Viviendas destinadas a alquiler con algún tipo de protección a fecha actual en Asturias, señalando: —año de comienzo de la construcción, aprobación del proyecto o de la compra de la vivienda por parte de la administración —estado actual (en construcción, terminada y si ha sido ya adjudicada y año de adjudicación) —si es promoción pública o privada, la entidad promotora y el tipo de protección —si se ha construido sobre suelo público o privado, y si es suelo destinado a vivienda protegida —ingresos mínimos y/o máximos para optar a la vivienda —otros requisitos a cumplir (edad, familias numerosas o monoparentales...) Organ ismo: Consejería de Ordenación de Territorio, Urbanismo, Vivienda y Derechos Ciudadanos/Administración del Principado de Asturias. y 18.1.c y e) LTAIBG RA CTBG Número: 2025-0165 Fecha: 14/04/2025 —precio del alquiler —importe sufragado por la administración —en el caso de viviendas compradas por la administración, entidad a la que se ha comprado e importe de la compra. Si es posible agradecería que me facilitaran la información en formato Excel». 2. Ante la falta de respuesta dada a su petición, el 22 de noviembre de 2024 la entidad solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), registrada con el número de expediente 2053/2024. 3. Con fecha 3 de diciembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información con las alegaciones que se consideren pertinentes. El 18 de diciembre de 2024 se recibe en este Consejo contestación al requerimiento efectuado que incluye una Resolución del Consejero de Ordenación de Territorio, Urbanismo, Vivienda y Derechos Ciudadanos, de 13 de diciembre de 2024 por la que se inadmite a trámite la solicitud de información, con base en la causa prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG. Se basa para ello, en argumentar que dicha solicitud está referida a la información que obra en expedientes indeterminados, pues se entiende que la información que se pide se refiere a todos aquellos expedientes de viviendas destinadas a alquiler, en Asturias, con algún tipo de protección, lo que afectaría a unas 33.000 viviendas de protección de promoción privada, entre las que se incluyen VPC, VPA y otras modalidades de protección. Se alega que, “a dicho parque de viviendas, se aduce que se deben sumar otras 9.000 cuyo titular, a fecha actual, es la Administración del Principado de Asturias y se corresponden con viviendas protegidas de promoción pública. Según estimaciones manejadas en el órgano gestor, se considera que pueden existir otras 9.000 viviendas protegidas de promoción pública cuya titularidad ya no es de la Administración del Principado de Asturias, pero que siguen bajo el periodo de BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. RA CTBG Número: 2025-0165 Fecha: 14/04/2025 protección oficial. Por estas razones, se considera inviable satisfacer las demandas de información requeridas”. Asimismo, se resalta el hecho de que “todas las viviendas sobre las que se solicita información están sometidas a diversas circunstancias jurídicas, que se concretan en una cantidad ingente de normas que regulan su régimen de protección. Esta complejidad jurídica se concreta en normativa básica estatal vigente desde la década de 1960, sucesivos planes de vivienda, normativa autonómica, etc. Y todo ello determina una multiplicidad de situaciones, singularidades y diversidad de regímenes de protección que hace que resulte virtualmente imposible una sistematización de carácter general, no existiendo una organización sistemática, fiable y ordenada de dicha información”. Finalmente se señala que no se posee una herramienta informática (aplicación, base de datos, hoja de cálculo) que contenga y permita elaborar la información solicitada por la entidad solicitante. Asimismo, se invoca, la concurrencia de la causa de inadmisión consagrada en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG que establece que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley, al argumentarse que la puesta a disposición de la información solicitada, además de hacer necesario un tratamiento de reelaboración de información absolutamente heterogénea, supondría la dedicación exclusiva y absoluta del órgano que habría de encargarse de ello, de lo que se derivaría una completa paralización del resto de su actividad. 4. En el trámite de audiencia concedido al efecto, el 13 de enero de 2025, el reclamante manifiesta su disconformidad con el sentido de la resolución, aduciendo que la información solicitada podría serle proporcionada “total o parcialmente, en los términos plateados en el texto de la reclamación y teniendo en cuenta las aclaraciones señaladas en este documento”. En dichas aclaraciones reformulan su pretensión ciñéndola al acceso a la información de: r promociones de viviendas protegidas existentes y qué tipo de protección y por cuanto plazo, si están adjudicadas, la fecha de la calificación otorgada, BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. r a las viviendas adquiridas por la Administración, entidad a la que se adquirió, y el importe de dicha compra. 5. Con fecha 16 de enero de 2025, en alegaciones espontáneas es aportado a este Consejo un informe técnico expedido por la Consejería de Ordenación de Territorio, Urbanismo, Vivienda y Derechos Ciudadanos, de 25 de octubre de 2024 que expresa lo siguiente: «En relación con la extensa petición de información presentada por la Plataforma Ciudadana Civio en fecha 10 de octubre de 2024, informamos que debido a la magnitud de la misma resulta imposible satisfacerla en los términos planteados. No se disponen de los medios materiales y personales necesarios para ello, de manera que implicaría la paralización del normal funcio namiento del Servicio de Promoción y Financiación de la Vivienda. No obstante, si el interesado reformula la solicitud en términos más concretos y específicos, se le podrán facilitar los datos solicitados y que se encuentren disponibles, de manera progresiva y compatible con el adecuado funcionamiento del Servicio de Promoción y Financiación de la Vivienda». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, econ/convenios/conveniosCCAA.html La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a determinados datos en relación con viviendas protegidas que la administración no ha facilitado invocado la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG - información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración-, y 18.1.e) LTAIBG -tener un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley-. Resulta relevante para determinar el objeto del presente procedimiento que, ante las causas invocadas por la administración, el reclamante en el trámite de audiencia, ha reformulado su pretensión de información circunscribiéndola a las promociones de viviendas existentes, si están adjudicadas, la fecha de la calificación otorgada, viviendas adquiridas por la Administración, entidad a la que se adquirió, y el importe de dicha compra, 5. Sentado lo anterior procede verificar, en primer lugar, la concurrencia de estas causas de inadmisión aducidas por la Administración concernida, en sus alegaciones en este procedimiento, partiendo de la premisa de que la jurisprudencia BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y establecida por el Tribunal Supremo exige una interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión de solicitudes de información dada la formulación amplia en el reconocimiento y en la configuración legal del derecho de acceso a la información pública, que no permite aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho —Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)— Como ha reiterado en múltiples precedentes este Consejo, para cumplir con dicha exigencia legal de motivación no resulta suficiente una invocación genérica del precepto legal o una mera alegación de concurrencia de la causa de inadmisión sin realizar el mínimo esfuerzo argumentativo para justificar su aplicación al caso concreto. Así, este Consejo ha reiterado en numerosas ocasiones que la mera cita o paráfrasis del precepto no constituye una justificación suficiente en los términos exigidos por la jurisprudencia y la doctrina de este Consejo, pues no se aportan los elementos necesarios para valorar la veracidad de su apreciación y su aplicación proporcionada y, desde luego, no obedece a la interpretación estricta, cuando no restrictiva, que exige la jurisprudencia. En particular, la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG, según STS de 12 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870)], «exige el doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley», por lo que deberá justificarse, por un lado, ese carácter abusivo de la reclamación —por incurrir en un abuso de derecho conforme al artículo 7 del Código Civil (acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero)— y, por otro, la ausencia de justificación en la finalidad de transparencia, sin que para ello resulte suficiente la persecución de un interés meramente privado —pues, en este sentido, en la sentencia citada se explicita que «en la delimitación subjetiva establecida por el artículo 12 de la LTAIBG examinado, no se hace mención alguna sobre la exclusión de solicitudes de acceso por razón del interés privado que las motiven», añadiendo a continuación que «el concepto de información pública definido por el artículo 13 de la LTAIBG, (…) no hace ninguna distinción por razón del interés público o privado que presente la solicitud»; remarcando, finalmente, que el interés meramente privado no puede reconducirse en todo caso a la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG— Por otro lado, para estimar que el ejercicio de un derecho tiene carácter abusivo se tendrá que acreditar que se dan los presupuestos establecidos por el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia, que el propio Tribunal recopiló y sistematizó en el fundamento jurídico octavo de su Sentencia de 15 noviembre de 2010 (ECLI:ES:TS:2010:6592) en los siguientes términos: «[l]a doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006 (RC nº. 1820/2000) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta que, no obsta nte, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho ( Sentencias de 8 de julio de 1986 , 12 de noviembre de 1988 , 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996 ); exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo).» A lo anterior se añade que este Consejo ha señalado en numerosas ocasiones — por todas, R CTBG 661/2024, de 14 de junio —que el criterio cuantitativo no resulta per se determinante del carácter abusivo de la solicitud; y ello porque el número de solicitudes presentadas por una misma persona no supone, necesariamente, una extralimitación en el ejercicio del derecho o la paralización de la actividad ordinaria que pretende evitarse con la previsión de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG, si bien la reiteración en el ejercicio del derecho puede ser un factor a tomar en consideración unido a otros factores. Ninguna de estas condiciones de carácter subjetivo y objetivo se aprecian en el presente caso. Ni hay una extralimitación en la conducta carente de finalidad seria y legítima, con probada voluntad de perjudicar o huérfana de interés legítimo, ni se observa un exceso en el uso del derecho que pueda calificarse como anormal. La solicitud se presenta en ejercicio de un derecho subjetivo constitucional y legalmente reconocido, su objeto es información pública de acuerdo con la definición de la misma contenida en el artículo 13 de la LTAIBG, y no supone riesgo para derechos de terceros. Por otra parte, la condición de abusiva de la solicitud tampoco puede derivarse de su extensión. A este respecto, también es necesario recordar que, si bien el volumen y la complejidad de la información solicitada es un elemento a valorar en relación con la admisibilidad de las solicitudes, como este Consejo ha explicitado en muchas ocasiones, aplicando lo indicado en su Criterio Interpretativo 3/2016, el art. 18.1 e) de la LTAIBG no conecta el ejercicio abusivo del derecho a un criterio cuantitativo (número de solicitudes presentadas) sino cualitativo (características de la solicitudes presentadas y antecedentes de la misma), una interpretación que ha sido avalada por la Audiencia Nacional en su reciente Sentencia de 7 de febrero de 2022 (ECLI:ES:AN:2022:707) en la que se determina que la calificación de abusiva de una petición “no depende de si son muchos o pocos los expedientes a los que se pretende tener acceso, sino que exige un juicio sobre la razonabilidad de la petición.” (FJ. 2º). 6. En lo que concierne a la aplicación del artículo 18.1.c) de la LTAIBG, que contempla la inadmisión a trámite de las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración este Consejo aprobó en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG , el criterio interpretativo CI/007/2015 , de 12 de noviembre, para delimitar el alcance de la noción de “reelaboración”. La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la información solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial o de anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos contemplados en los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la LTAIBG, que no suponen causas de inadmisión en sí mismos. Este planteamiento debe ser, necesariamente, completado por la interpretación que del alcance del precepto de referencia ha elaborado la jurisprudencia contencioso- administrativa, por lo debe hacerse mención a la Sentencia del Tribunal Supremo 306/2020, de 3 de marzo, -recurso de casación núm. 600/2018- que señala lo siguiente: “Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se trata de una documentación en la que su procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita…”, En el presente caso, una vez acotada la información solicitada en los términos señalados por el reclamante en el trámite de audiencia, no cabe apreciar que se den íí BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y los presupuestos necesarios para entender que concurre la causa de inadmisión del artículo 18.1.c). Al circunscribirse a las “promociones de viviendas protegidas existentes” y a las “las viviendas adquiridas por la Administración”, no cabe entender que las tareas necesarias para recabar la información, prepararla y ponerla a disposición del solicitante requieran unos esfuerzos y una dedicación de recursos tal que permita calificarlas como una labor de reelaboración compleja en el grado exigido por la doctrina y la jurisprudencia expuestas. 7. En consecuencia, dado que lo solicitado tiene la consideración de información pública y no se aprecia la concurrencia de las causas de inadmisión invocadas, este Consejo debe estimar parcialmente la reclamación presentada. ///X Z^K>h/ME En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Ordenación de Territorio, Urbanismo, Vivienda y Derechos Ciudadanos de la Administración del Principado de Asturias. SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Ordenación de Territorio, Urbanismo, Vivienda y Derechos Ciudadanos a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la entidad reclamante la siguiente información: - promociones de viviendas protegidas existentes y qué tipo de protección y por cuanto plazo, si están adjudicadas, la fecha de la calificación otorgada, - viviendas adquiridas por la Administración, entidad a la que se adquirió, y el importe de dicha compra. TERCERO: INSTAR a la Consejería de Ordenación de Territorio, Urbanismo, Vivienda y Derechos Ciudadanos que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo copia de la información enviada a la entidad reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez