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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 10 de
octubre de 2024 el reclamante solicitó a la Consejería de Territorio, Urbanismo,
Vivienda y Derechos Ciudadanos, la siguiente información:
«Viviendas destinadas a alquiler con algún tipo de protección a fecha actual
en Asturias, señalando:
—año de comienzo de la construcción, aprobación del proyecto o de la compra
de la vivienda por parte de la administración
—estado actual (en construcción, terminada y si ha sido ya adjudicada y año
de adjudicación)
—si es promoción pública o privada, la entidad promotora y el tipo de
protección
—si se ha construido sobre suelo público o privado, y si es suelo destinado a
vivienda protegida
—ingresos mínimos y/o máximos para optar a la vivienda
—otros requisitos a cumplir (edad, familias numerosas o monoparentales...)
Organ
ismo: Consejería de Ordenación de Territorio,
Urbanismo, Vivienda y Derechos
Ciudadanos/Administración del Principado de Asturias.
y 18.1.c y e) LTAIBG
RA CTBG Número: 2025-0165 Fecha: 14/04/2025
—precio del alquiler
—importe sufragado por la administración
—en el caso de viviendas compradas por la administración, entidad a la que
se ha comprado e importe de la compra.
Si es posible agradecería que me facilitaran la información en formato Excel».
2. Ante la falta de respuesta dada a su petición, el 22 de noviembre de 2024 la entidad
solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24
de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), registrada con el número de expediente
2053/2024.
3. Con fecha 3 de diciembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información con las alegaciones
que se consideren pertinentes.
El 18 de diciembre de 2024 se recibe en este Consejo contestación al requerimiento
efectuado que incluye una Resolución del Consejero de Ordenación de Territorio,
Urbanismo, Vivienda y Derechos Ciudadanos, de 13 de diciembre de 2024 por la
que se inadmite a trámite la solicitud de información, con base en la causa prevista
en el artículo 18.1.c)
de la LTAIBG. Se basa para ello, en argumentar que dicha
solicitud está referida a la información que obra en expedientes indeterminados,
pues se entiende que la información que se pide se refiere a todos aquellos
expedientes de viviendas destinadas a alquiler, en Asturias, con algún tipo de
protección, lo que afectaría a unas 33.000 viviendas de protección de promoción
privada, entre las que se incluyen VPC, VPA y otras modalidades de protección.
Se alega que, “a dicho parque de viviendas, se aduce que se deben sumar otras
9.000 cuyo titular, a fecha actual, es la Administración del Principado de Asturias y
se corresponden con viviendas protegidas de promoción pública. Según
estimaciones manejadas en el órgano gestor, se considera que pueden existir otras
9.000 viviendas protegidas de promoción pública cuya titularidad ya no es de la
Administración del Principado de Asturias, pero que siguen bajo el periodo de
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
RA CTBG Número: 2025-0165 Fecha: 14/04/2025
protección oficial. Por estas razones, se considera inviable satisfacer las demandas
de información requeridas”.
Asimismo, se resalta el hecho de que “todas las viviendas sobre las que se solicita
información están sometidas a diversas circunstancias jurídicas, que se concretan
en una cantidad ingente de normas que regulan su régimen de protección. Esta
complejidad jurídica se concreta en normativa básica estatal vigente desde la
década de 1960, sucesivos planes de vivienda, normativa autonómica, etc. Y todo
ello determina una multiplicidad de situaciones, singularidades y diversidad de
regímenes de protección que hace que resulte virtualmente imposible una
sistematización de carácter general, no existiendo una organización sistemática,
fiable y ordenada de dicha información”.
Finalmente se señala que no se posee una herramienta informática (aplicación, base
de datos, hoja de cálculo) que contenga y permita elaborar la información solicitada
por la entidad solicitante.
Asimismo, se invoca, la concurrencia de la causa de inadmisión consagrada en el
artículo 18.1.e)
de la LTAIBG que establece que se inadmitirán a trámite, mediante
resolución motivada, las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan
un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley, al
argumentarse que la puesta a disposición de la información solicitada, además de
hacer necesario un tratamiento de reelaboración de información absolutamente
heterogénea, supondría la dedicación exclusiva y absoluta del órgano que habría de
encargarse de ello, de lo que se derivaría una completa paralización del resto de su
actividad.
4. En el trámite de audiencia concedido al efecto, el 13 de enero de 2025, el reclamante
manifiesta su disconformidad con el sentido de la resolución, aduciendo que la
información solicitada podría serle proporcionada “total o parcialmente, en los
términos plateados en el texto de la reclamación y teniendo en cuenta las
aclaraciones señaladas en este documento”.
En dichas aclaraciones reformulan su pretensión ciñéndola al acceso a la
información de:
r promociones de viviendas protegidas existentes y qué tipo de protección
y por cuanto plazo, si están adjudicadas, la fecha de la calificación
otorgada,
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
r a las viviendas adquiridas por la Administración, entidad a la que se
adquirió, y el importe de dicha compra.
5. Con fecha 16 de enero de 2025, en alegaciones espontáneas es aportado a este
Consejo un informe técnico expedido por la Consejería de Ordenación de Territorio,
Urbanismo, Vivienda y Derechos Ciudadanos, de 25 de octubre de 2024 que expresa
lo siguiente:
«En relación con la extensa petición de información presentada por la Plataforma
Ciudadana Civio en fecha 10 de octubre de 2024, informamos que debido a la
magnitud de la misma resulta imposible satisfacerla en los términos planteados.
No se disponen de los medios materiales y personales necesarios para ello, de
manera que implicaría la paralización del normal funcio namiento del Servicio de
Promoción y Financiación de la Vivienda. No obstante, si el interesado reformula
la solicitud en términos más concretos y específicos, se le podrán facilitar los
datos solicitados y que se encuentren disponibles, de manera progresiva y
compatible con el adecuado funcionamiento del Servicio de Promoción y
Financiación de la Vivienda».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
econ/convenios/conveniosCCAA.html
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a determinados datos en
relación con viviendas protegidas que la administración no ha facilitado invocado la
aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG -
información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración-, y 18.1.e)
LTAIBG -tener un carácter abusivo no justificado con la
finalidad de transparencia de la Ley-.
Resulta relevante para determinar el objeto del presente procedimiento que, ante
las causas invocadas por la administración, el reclamante en el trámite de audiencia,
ha reformulado su pretensión de información circunscribiéndola a las promociones
de viviendas existentes, si están adjudicadas, la fecha de la calificación otorgada,
viviendas adquiridas por la Administración, entidad a la que se adquirió, y el importe
de dicha compra,
5. Sentado lo anterior procede verificar, en primer lugar, la concurrencia de estas
causas de inadmisión aducidas por la Administración concernida, en sus
alegaciones en este procedimiento, partiendo de la premisa de que la jurisprudencia
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
establecida por el Tribunal Supremo exige una interpretación estricta, cuando no
restrictiva, de las causas de inadmisión de solicitudes de información dada la
formulación amplia en el reconocimiento y en la configuración legal del derecho de
acceso a la información pública, que no permite aceptar limitaciones que supongan
un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho —Sentencia del
Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)—
Como ha reiterado en múltiples precedentes este Consejo, para cumplir con dicha
exigencia legal de motivación no resulta suficiente una invocación genérica del
precepto legal o una mera alegación de concurrencia de la causa de inadmisión sin
realizar el mínimo esfuerzo argumentativo para justificar su aplicación al caso
concreto. Así, este Consejo ha reiterado en numerosas ocasiones que la mera cita o
paráfrasis del precepto no constituye una justificación suficiente en los términos
exigidos por la jurisprudencia y la doctrina de este Consejo, pues no se aportan los
elementos necesarios para valorar la veracidad de su apreciación y su aplicación
proporcionada y, desde luego, no obedece a la interpretación estricta, cuando no
restrictiva, que exige la jurisprudencia.
En particular, la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e)
LTAIBG, según STS de 12 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870)], «exige el
doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la
finalidad de transparencia de la ley», por lo que deberá justificarse, por un lado, ese
carácter abusivo de la reclamación —por incurrir en un abuso de derecho conforme
al artículo 7 del Código Civil (acto u omisión que por la intención de su autor, por su
objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los
límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero)— y, por otro, la
ausencia de justificación en la finalidad de transparencia, sin que para ello resulte
suficiente la persecución de un interés meramente privado —pues, en este sentido,
en la sentencia citada se explicita que «en la delimitación subjetiva establecida por
el artículo 12 de la LTAIBG examinado, no se hace mención alguna sobre la
exclusión de solicitudes de acceso por razón del interés privado que las motiven»,
añadiendo a continuación que «el concepto de información pública definido por el
artículo 13 de la LTAIBG, (…) no hace ninguna distinción por razón del interés público
o privado que presente la solicitud»; remarcando, finalmente, que el interés
meramente privado no puede reconducirse en todo caso a la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG—
Por otro lado, para estimar que el ejercicio de un derecho tiene carácter abusivo se
tendrá que acreditar que se dan los presupuestos establecidos por el Tribunal
Supremo en reiterada jurisprudencia, que el propio Tribunal recopiló y sistematizó
en el fundamento jurídico octavo de su Sentencia de 15 noviembre de 2010
(ECLI:ES:TS:2010:6592) en los siguientes términos:
«[l]a doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de
2006 (RC nº. 1820/2000) se sustenta en la existencia de unos límites de orden
moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como
institución de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación
aparentemente correcta que, no obsta nte, representa en realidad una
extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos
negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la
circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la
objetiva de exceso en el ejercicio del derecho ( Sentencias de 8 de julio de 1986 ,
12 de noviembre de 1988 , 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996 );
exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000, una
base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el
ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo).»
A lo anterior se añade que este Consejo ha señalado en numerosas ocasiones —
por todas, R CTBG 661/2024, de 14 de junio —que el criterio cuantitativo no
resulta per se determinante del carácter abusivo de la solicitud; y ello porque el
número de solicitudes presentadas por una misma persona no supone,
necesariamente, una extralimitación en el ejercicio del derecho o la paralización
de la actividad ordinaria que pretende evitarse con la previsión de la causa de
inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG, si bien la reiteración en el ejercicio del
derecho puede ser un factor a tomar en consideración unido a otros factores.
Ninguna de estas condiciones de carácter subjetivo y objetivo se aprecian en el
presente caso. Ni hay una extralimitación en la conducta carente de finalidad seria
y legítima, con probada voluntad de perjudicar o huérfana de interés legítimo, ni se
observa un exceso en el uso del derecho que pueda calificarse como anormal. La
solicitud se presenta en ejercicio de un derecho subjetivo constitucional y legalmente
reconocido, su objeto es información pública de acuerdo con la definición de la
misma contenida en el artículo 13 de la LTAIBG, y no supone riesgo para derechos
de terceros.
Por otra parte, la condición de abusiva de la solicitud tampoco puede derivarse de
su extensión. A este respecto, también es necesario recordar que, si bien el volumen
y la complejidad de la información solicitada es un elemento a valorar en relación
con la admisibilidad de las solicitudes, como este Consejo ha explicitado en muchas
ocasiones, aplicando lo indicado en su Criterio Interpretativo 3/2016, el art. 18.1 e)
de la LTAIBG no conecta el ejercicio abusivo del derecho a un criterio cuantitativo
(número de solicitudes presentadas) sino cualitativo (características de la solicitudes
presentadas y antecedentes de la misma), una interpretación que ha sido avalada
por la Audiencia Nacional en su reciente Sentencia de 7 de febrero de 2022
(ECLI:ES:AN:2022:707) en la que se determina que la calificación de abusiva de una
petición “no depende de si son muchos o pocos los expedientes a los que se pretende
tener acceso, sino que exige un juicio sobre la razonabilidad de la petición.” (FJ. 2º).
6. En lo que concierne a la aplicación del artículo 18.1.c)
de la LTAIBG, que contempla
la inadmisión a trámite de las solicitudes relativas a información para cuya
divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración este Consejo aprobó
en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas por el artículo 38.2.a) de la
LTAIBG
, el criterio interpretativo CI/007/2015
, de 12 de noviembre,
para delimitar
el alcance de la noción de “reelaboración”.
La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe
confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la
información solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso
parcial o de anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos
contemplados en los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la LTAIBG, que no suponen causas
de inadmisión en sí mismos.
Este planteamiento debe ser, necesariamente, completado por la interpretación que
del alcance del precepto de referencia ha elaborado la jurisprudencia contencioso-
administrativa, por lo debe hacerse mención a la Sentencia del Tribunal Supremo
306/2020, de 3 de marzo, -recurso de casación núm. 600/2018- que señala lo
siguiente:
“Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su
derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en
cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo.
Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no
siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013.
La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su
concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a
trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos
tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas, pero que,
por lo que ahora importa, se trata de una documentación en la que su
procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se
solicita…”,
En el presente caso, una vez acotada la información solicitada en los términos
señalados por el reclamante en el trámite de audiencia, no cabe apreciar que se den
íí
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
los presupuestos necesarios para entender que concurre la causa de inadmisión del
artículo 18.1.c). Al circunscribirse a las “promociones de viviendas protegidas
existentes” y a las “las viviendas adquiridas por la Administración”, no cabe
entender que las tareas necesarias para recabar la información, prepararla y
ponerla a disposición del solicitante requieran unos esfuerzos y una dedicación de
recursos tal que permita calificarlas como una labor de reelaboración compleja en
el grado exigido por la doctrina y la jurisprudencia expuestas.
7. En consecuencia, dado que lo solicitado tiene la consideración de información pública
y no se aprecia la concurrencia de las causas de inadmisión invocadas, este Consejo
debe estimar parcialmente la reclamación presentada.
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En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de
Ordenación de Territorio, Urbanismo, Vivienda y Derechos Ciudadanos de la
Administración del Principado de Asturias.
SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Ordenación de Territorio, Urbanismo,
Vivienda y Derechos Ciudadanos a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles,
facilite a la entidad reclamante la siguiente información:
- promociones de viviendas protegidas existentes y qué tipo de protección y por
cuanto plazo, si están adjudicadas, la fecha de la calificación otorgada,
- viviendas adquiridas por la Administración, entidad a la que se adquirió, y el
importe de dicha compra.
TERCERO: INSTAR a la Consejería de Ordenación de Territorio, Urbanismo,
Vivienda y Derechos Ciudadanos que, en el mismo plazo máximo de veinte días
hábiles, remita a este Consejo copia de la información enviada a la entidad
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez