Estimada 14/04/2025 · 132 días en resolverse

Acceso a acuerdos de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Navalmoral de la Mata sobre expedientes específicos, estimado por incumplimiento del plazo de respuesta

Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Navalmoral de la Mata copia de acuerdos de la Junta de Gobierno Local sobre expedientes específicos. Ante la falta de respuesta, presentó una reclamación. El Ayuntamiento alegó haber enviado la información tras la reclamación. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración no respondió en el plazo legal, aunque la información fue finalmente proporcionada.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos en poder de los sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El artículo 20.1 LTAIBG establece que la resolución de acceso debe notificarse al solicitante en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud.
3 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4 Procede la estimación por razones formales cuando la información se proporciona una vez interpuesta la reclamación, al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido.
5 Fue necesaria la interposición de una reclamación ante el Consejo para que el derecho del solicitante fuera plenamente reconocido.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 13 de noviembre de 2024 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Navalmoral de la Mata la siguiente información: «Como concejal del Grupo Municipal Socialista en el Excmo. Ayuntamiento de Navalmoral de la Mata, visto el orden del día de la Junta de Gobierno Local celebrada el 11/11/2024, y en relación a los expedientes tratados con referencia 2583/2023; 5119/2023; 5132/2023 y 425/2024, SOLICITA: Copia de los acuerdos de la Junta de Gobierno Local en relación a los citados expedientes». 2. Ante la falta de respuesta dada a su petición, el solicitante presenta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) a la que se da entrada el 3 de diciembre de 2024, en la que hace constar no haber recibido la información solicitada. Local, art. 20 LTAIBG. RA CTBG Número: 2025-0164 Fecha: 14/04/2025 3. Con fecha 10 de diciembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes. En fecha 27 de diciembre de 2024 se recibe en este Consejo contestación al requerimiento efectuado que incluye un escrito de la Oficialía Mayor del Ayuntamiento, de 26 de diciembre de 2024, en el que se hace constar que, con fecha 11 de diciembre del mismo año, se remitió al reclamante la información solicitada, a la que este tuvo acceso el 22 de diciembre de 2024. 4. En el trámite de audiencia concedido al efecto, el reclamante, habiendo comparecido, no ha formulado alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2025-0164 Fecha: 14/04/2025 poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a unos acuerdos de la Junta de Gobierno Local en relación a determinados expedientes administrativos que no tuvo respuesta. 5. El artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». Como se ha indicado, en este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». Como se desprende de los antecedentes expuestos la Administración reclamada proporciona la información que le ha sido requerida en fase de alegaciones ante este Consejo, una vez interpuesta la correspondiente reclamación. En el trámite de audiencia concedido, el reclamante no ha formulado objeciones al respecto. En consecuencia, en los casos en que la información pertinente se proporciona, como en este caso, una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, procede la estimación por razones formales al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. ///X Z^K>h/ME En atención a los antecedentes y fundame ntos jurídicos descritos, procede ESTIMAR POR MOTIVOS FORMALES la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Navalmoral de la Mata (Cáceres). De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez