Inadmitida 14/04/2025 · 19 días en resolverse

Solicitud de contrato, informes y trabajos de demolición para un Centro de Día al Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros, inadmitida por extemporánea al presentarse la reclamación antes de que se cumpliera el plazo de respuesta o silencio administrativo

Una reclamante solicitó al Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros copia del contrato, informes y toda la información sobre los trabajos de demolición para un Centro de Día. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación ante el CTBG. El Consejo inadmitió la reclamación por extemporánea, ya que fue presentada antes de que transcurriera el plazo de un mes para que la administración respondiera o se produjera el silencio administrativo.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación debe interponerse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, según el artículo 24.2 de la LTAIBG.
2 El Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros disponía de un mes para responder a la solicitud de información, a contar desde el 28 de febrero de 2025.
3 La reclamación fue presentada ante el Consejo el 26 de marzo de 2025, antes de que transcurriera el plazo establecido para que la administración resolviera o se entendiera desestimada la solicitud por silencio administrativo.
4 Al momento de interponerse la reclamación, no existía una resolución expresa o presunta frente a la que ejercer las competencias revisoras del Consejo.
5 En consecuencia, la reclamación es extemporánea y procede su inadmisión sin entrar en el fondo del asunto.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante solicitó al Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros (Badajoz), en fecha 28 de febrero de 2025, al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “Copia del contrato de la empresa que está efectuando la demolición, informe jurídico y de intervención, así como toda la información correspondiente a todos los trabajos para la demolición y adecuación del espacio donde se construirá el Centro de Día”. 2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el 26 de marzo de 2025 la reclamante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), registrada con número de expediente 658-2025. Administración/Organismo: Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros (Badajoz). art. 24.2 LTAIBG. RA CTBG Número: 2025-0163 Fecha: 14/04/2025 II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario detenerse en el análisis de una cuestión formal: el plazo establecido para formular la reclamación, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad, debería inadmitirse la reclamación sin entrar en el fondo de ella. A estos efectos, cabe señalar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que “la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Asimismo, el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Añadiendo que, si en el mes de vencimiento, no hubiera día econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2025-0163 Fecha: 14/04/2025 equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. Según los datos que constan en el expediente, la administración concernida, en este caso, el Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros tenía un mes para proporcionar la respuesta al reclamante a contar desde el 28 de febrero de 2025, mientras que la reclamación se presentó ante este Consejo el 26 de marzo de 2025. Por lo tanto, no transcurrió el tiempo establecido para resolver, y en su defecto, entender desestimada presuntamente la solicitud. En consecuencia, es extemporánea, dado que al momento de interponerse la presente reclamación no existía resolución expresa o presunta frente a la que ejercer las competencias revisoras de este Consejo. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede la INADMISIÓN de la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros (Badajoz). De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez