El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Guriezo acceso a asientos contables y comprobantes de liquidaciones de maderistas por subasta de montes. El Ayuntamiento denegó por datos personales y carácter abusivo (art. 18.1.e LTAIBG). El Consejo estima la reclamación, desestimando el carácter abusivo y ordenando la entrega de la información anonimizada, ya que la protección de datos es posible mediante anonimización.
Puntos clave de la argumentación
1
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG.
2
La jurisprudencia del Tribunal Supremo exige una interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión de solicitudes de información, requiriendo una justificación expresa y detallada de la restricción.
3
La aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG exige el doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley.
4
El criterio cuantitativo no resulta per se determinante del carácter abusivo de la solicitud, ya que el número de solicitudes no supone necesariamente una extralimitación o paralización de la actividad ordinaria.
5
No se ha acreditado la concurrencia de los elementos subjetivos y objetivos necesarios para considerar la existencia de un abuso de derecho, ni la falta de justificación en las finalidades de la Ley de Transparencia.
6
El hecho de que la información solicitada contenga datos de carácter personal no justifica una denegación total, pues el principio de proporcionalidad exige examinar la posibilidad de conceder un acceso parcial mediante anonimización.
7
La supresión de los datos relativos a terceras personas que eventualmente figuren en la información reclamada se puede llevar a cabo aplicando técnicas de uso habitual, por lo que no está justificado denegar el acceso por este motivo.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 14 de
octubre de 2024 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Guriezo la siguiente
información:
«Que en sesión plenaria celebrada el 17 de agosto de 2023, la Corporación
Municipal aprobó la enajenación de los montes comunales (…).
SOLICITA al Ayuntamiento de Guriezo:
Acceso y copia de los asientos contables en la contabilidad municipal de las
cantidades correspondientes a la mencionada subasta de montes, así como a los
comprobantes de las liquidaciones de los maderistas en las cuentas
municipales».
2. Ante la falta de respuesta dada a su petición, el solicitante interpuso, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, Consejo) a la que se da entrada el 20 de diciembre de 2024.
liquidaciones, arts. 13 y 18.1.e) LTAIBG.
RA CTBG Número: 2025-0162 Fecha: 14/04/2025
3. Con fecha 13 de enero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración demandada solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las
alegaciones que considerara pertinentes.
4. En fecha 3 de febrero de 2025 se recibe, en este Consejo, un oficio de Alcaldía de la
misma fecha denegando el acceso a la información solicitada. Se alega, por una
parte, la protección de los datos personales de los posibles afectados y, por otra, la
concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e)
de la LTAIBG,
al considerar abusiva la solicitud de acceso, aduciendo que “solamente en el año
2024 ha formalizado 12 solicitudes de información como la presente”
5. En el trámite de audiencia concedido al efecto, el reclamante manifiesta su
disconformidad con las razones alegadas, argumentando que la información
demandada no comprende ningún dato personal.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de
Ceuta y Melilla.
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2025-0162 Fecha: 14/04/2025
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a determinados asientos
contables, así como a justificantes de liquidaciones.
El artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue
el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el
órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique.
A la vista de ello, es obligado recordar que la observancia del plazo máximo de
contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de
subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Entrando en el fondo del asunto, la Administración concernida deniega el acceso
solicitado, con base en la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG-
tener un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la
LTAIBG-, así como en la protección de los datos personales de las personas
afectadas.
Sentado lo anterior procede verificar, en primer lugar, la concurrencia de la causa
de inadmisión aducida en su escrito de alegaciones por la Administración
concernida, partiendo de la premisa establecida en la jurisprudencia del Tribunal
Supremo, que exige una interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las causas
de inadmisión de solicitudes de información dada la formulación amplia en el
reconocimiento y en la configuración legal del derecho de acceso a la información
pública, que no permite aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho —Sentencia del Tribunal Supremo
(STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)— De ahí que, se puntualiza,
«la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación
expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la
restricción establecida» —SSTS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) de
2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)—.Como ha reiterado en múltiples
precedentes este Consejo, para cumplir con dicha exigencia legal de motivación no
resulta suficiente una invocación genérica del precepto legal o una mera alegación
de concurrencia de la causa de inadmisión sin realizar el mínimo esfuerzo
argumentativo para justificar su aplicación al caso concreto. Así, este Consejo ha
reiterado en numerosas ocasiones que la mera cita o paráfrasis del precepto no
constituye una justificación suficiente en los términos exigidos por la jurisprudencia
y la doctrina de este Consejo, pues no se aportan los elementos necesarios para
valorar la veracidad de su apreciación y su aplicación proporcionada y, desde luego,
no obedece a la interpretación estricta, cuando no restrictiva, que exige la
jurisprudencia.
En particular, la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e)
LTAIBG, según STS de 12 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870)], «exige el
doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la
finalidad de transparencia de la ley», por lo que deberá justificarse, por un lado, ese
carácter abusivo de la reclamación —por incurrir en un abuso de derecho conforme
al artículo 7 del Código Civil (acto u omisión que por la intención de su autor, por su
objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los
límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero)— y, por otro, la
ausencia de justificación en la finalidad de transparencia, sin que para ello resulte
suficiente la persecución de un interés meramente privado —pues, en este sentido,
en la sentencia citada se explicita que «en la delimitación subjetiva establecida por
el artículo 12 de la LTAIBG examinado, no se hace mención alguna sobre la
exclusión de solicitudes de acceso por razón del interés privado que las motiven»,
añadiendo a continuación que «el concepto de información pública definido por el
artículo 13 de la LTAIBG, (…) no hace ninguna distinción por razón del interés público
o privado que presente la solicitud»; remarcando, finalmente, que el interés
meramente privado no puede reconducirse en todo caso a la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG—
Por otro lado, para estimar que el ejercicio de un derecho tiene carácter abusivo se
tendrá que acreditar que se dan los presupuestos establecidos por el Tribunal
Supremo en reiterada jurisprudencia, que el propio Tribunal recopiló y sistematizó
en el fundamento jurídico octavo de su Sentencia de 15 noviembre de 2010
(ECLI:ES:TS:2010:6592) en los siguientes términos:
«[l]a doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de
2006 (RC nº. 1820/2000) se sustenta en la existencia de unos límites de orden
moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como
institución de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación
aparentemente correcta que, no obsta nte, representa en realidad una
extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos
negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la
circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la
objetiva de exceso en el ejercicio del derecho ( Sentencias de 8 de julio de 1986 ,
12 de noviembre de 1988 , 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996 );
exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000, una
base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el
ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo).»
A lo anterior se añade que este este Consejo ha señalado en numerosas
ocasiones —por todas, R CTBG 661/2024, de 14 de junio —de que el criterio
cuantitativo no resulta per se determinante del carácter abusivo de la solicitud; y
ello porque el número de solicitudes presentadas por una misma persona no
supone, necesariamente, una extralimitación en el ejercicio del derecho o la
paralización de la actividad ordinaria que pretende evitarse con la previsión de la
causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG, si bien la reiteración en el
ejercicio del derecho puede ser un factor a tomar en consideración unido a otros
factores.
La aplicación de la jurisprudencia y doctrina expuesta al presente caso, no permite
apreciar una habitualidad e intensidad en el ejercicio del derecho que sea de tal
magnitud- 12 solicitudes de información durante el año 2024- que perjudique u
obstaculice la gestión ordinaria de las funciones y cometidos de la entidad
concernida.
Tampoco se aprecia en la solicitud la falta de la justificación en las finalidades de la
Ley de Transparencia toda vez que el conocimiento de la información pretendida
permite someter a escrutinio la actuación de la administración reclamada, finalidad
esencial de la LTAIBG. En definitiva, no se ha acreditado, la concurrencia de los
elementos subjetivos y objetivos necesarios para considerar la existencia de un
abuso de derecho.
Por las razones expuestas, este Consejo debe desestimar la alegación formulada, al
no apreciarse la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo
18.1.e) de la LTAIBG.
6. Por otra parte, en cuanto a la posible afectación de datos personales de los terceros,
como también ha señalado muchas veces este Consejo, el hecho de que la
información solicitada contenga datos de carácter personal no justifica, por sí
mismo, una denegación total del acceso, pues el principio de proporcionalidad exige
que, antes de adoptar una decisión que deje sin ningún contenido el ejercicio del
derecho se deberá examinar la posibilidad prevista en el artículo 16 LTAIBG de
conceder un acceso parcial, procediendo a la anonimización previa de la
información. En este caso, la supresión de los datos relativos a terceras personas
que eventualmente figuren en la información reclamada se puede llevar a cabo
aplicando las técnicas de uso habitual a estos efectos, por lo que está justificado
denegar el acceso por este motivo.
7. En definitiva, procede estimar la reclamación y poner a disposición del reclamante
la información solicitada, debidamente anonimizada.
///X Z^K>h/ME
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Guriezo
(Cantabria).
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Guriezo a que, en el plazo máximo de
veinte días hábiles, facilite al reclamante, debidamente anonimizada, la siguiente
información:
- los asientos contables en la contabilidad municipal de las cantidades
correspondientes a la subasta de montes, así como a los comprobantes de
las liquidaciones de los maderistas en las cuentas municipales.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Guriezo (Cantabria) a que, en el mismo
plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez