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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 13 de
noviembre de 2024 el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), al Ayuntamiento de Gata, la siguiente información:
«SOLICITA:
Que me facilite en papel el acceso a la información pública contable
presupuestaria, informando de los ingresos por la recaudación del Canon de
Saneamiento por cada anualidad desde el año 2012 hasta 2022, así como de los
gastos en las mismas anualidades por el pago del canon a título de
contribuyentes por suministros propios, no facturados o suministrados
gratuitamente, y por pérdidas de agua.
Que, asimismo, se facilite copia de las liquidaciones de los presupuestos de este
Ayuntamiento, de los años 2006 y 2007».
2. Ante la falta de respuesta dada a su petición, el 20 de diciembre de 2024 el
solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
RA CTBG Número: 2025-0161 Fecha: 14/04/2025
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
Consejo) registrada con el número de expediente
2243/2024.
3. Con fecha 13 de enero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las
alegaciones que considerara pertinentes.
4. El 5 de febrero de 2025 se recibe en este Consejo contestación al requerimiento
efectuado, que incluye un informe de Alcaldía, de 3 de febrero de 2025, en el que se
hace constar que, con fecha 21 de enero de 2025, se dicta Resolución de Alcaldía,
notificada al interesado, por la que se le concede el acceso a la información
solicitada, y se le da traslado de la misma, mediante copia en papel.
5. En el trámite de audiencia concedido al reclamante, este manifiesta que la
información solicitada no le ha sido facilitada “distinguiendo entre los gastos por
ingresos efectuados por el Ayuntamiento de Gata a la Junta de Extremadura por
pérdidas de agua, por suministros propios y por suministros no facturados o
gratuitos, desde el año 2012 hasta el 2022”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2025-0161 Fecha: 14/04/2025
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. El artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue
el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el
órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante».
Como se ha indicado, en este caso, el órgano competente no respondió al solicitante
en el plazo máximo legalmente establecido. A la vista de ello, es obligado recordar
a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un
elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la
información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el
preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil,
con un breve plazo de respuesta».
5. Entrando en el fondo del asunto, la presente reclamación trae causa de una solicitud
de acceso a determinada información en relación con la liquidación de un canon de
saneamiento.
Como se ha hecho constar en los antecedentes, la Administración concernida ha
proporcionado la información requerida junto con su escrito de alegaciones durante
el trámite de audiencia concedido en el marco de este procedimiento. No obstante,
el reclamante, en el trámite de audiencia, considera dicha información
insuficientemente desagregada. En concreto, alega que no le ha sido facilitada la
información distinguiendo “por pérdidas de agua, por suministros propios y por
suministros no facturados o gratuitos, desde el año 2012 hasta el 2022.”
A este respecto, cabe indicar, por una parte, que este Consejo parte de la base de
que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios
generales del artículo 3.1 e)
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico
del Sector Público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica
que, en este caso, presupone que la información proporcionada es la existente en
relación con la materia que es objeto de la solicitud de acceso.
En definitiva, se considera que, con la puesta a disposición del reclamante de las
operaciones no presupuestarias de Tesorería correspondientes a los ejercicios 2012
al 2022, relativos al suministro de agua, ambos incluidos, así como de las
liquidaciones del presupuesto correspondientes a los años 2006 y 2007, ha sido
satisfecha la pretensión de acceso a la información pública objeto de este
procedimiento y permite cumplir con las finalidades de la LTAIBG.
En consecuencia, en los casos en que la información pertinente se proporciona,
como en este caso, una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24
LTAIBG, procede la estimación por razones formales al no haberse respetado el
derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente
establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este
Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
///X Z^K>h/ME
En atención a los antecedentes y fundame ntos jurídicos descritos, procede
ESTIMAR POR MOTIVOS FORMALES la reclamación presentada frente al
Ayuntamiento de Gata (Cáceres).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez