Estimada 14/04/2025 · 115 días en resolverse

Acceso a información contable y presupuestaria del Ayuntamiento de Gata sobre el canon de saneamiento y liquidaciones presupuestarias, estimada formalmente por respuesta tardía

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Gata información contable y presupuestaria sobre el canon de saneamiento (ingresos y gastos 2012-2022) y liquidaciones presupuestarias (2006-2007). Ante la falta de respuesta inicial, presentó una reclamación. Aunque el Ayuntamiento facilitó la información durante el trámite, el reclamante alegó que no estaba suficientemente desagregada. El Consejo estima formalmente la reclamación porque el Ayuntamiento no respondió en el plazo legal, obligando al ciudadano a reclamar.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3 La observancia del plazo máximo de un mes para contestar es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4 La Administración concernida proporcionó la información requerida junto con sus alegaciones durante el trámite de audiencia de la reclamación, fuera del plazo legal inicial.
5 El Consejo presume que la información proporcionada por la Administración es la existente, basándose en los principios de buena fe y lealtad institucional.
6 Procede la estimación por razones formales al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, siendo necesaria la interposición de una reclamación.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 13 de noviembre de 2024 el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), al Ayuntamiento de Gata, la siguiente información: «SOLICITA: Que me facilite en papel el acceso a la información pública contable presupuestaria, informando de los ingresos por la recaudación del Canon de Saneamiento por cada anualidad desde el año 2012 hasta 2022, así como de los gastos en las mismas anualidades por el pago del canon a título de contribuyentes por suministros propios, no facturados o suministrados gratuitamente, y por pérdidas de agua. Que, asimismo, se facilite copia de las liquidaciones de los presupuestos de este Ayuntamiento, de los años 2006 y 2007». 2. Ante la falta de respuesta dada a su petición, el 20 de diciembre de 2024 el solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una RA CTBG Número: 2025-0161 Fecha: 14/04/2025 reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo) registrada con el número de expediente 2243/2024. 3. Con fecha 13 de enero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes. 4. El 5 de febrero de 2025 se recibe en este Consejo contestación al requerimiento efectuado, que incluye un informe de Alcaldía, de 3 de febrero de 2025, en el que se hace constar que, con fecha 21 de enero de 2025, se dicta Resolución de Alcaldía, notificada al interesado, por la que se le concede el acceso a la información solicitada, y se le da traslado de la misma, mediante copia en papel. 5. En el trámite de audiencia concedido al reclamante, este manifiesta que la información solicitada no le ha sido facilitada “distinguiendo entre los gastos por ingresos efectuados por el Ayuntamiento de Gata a la Junta de Extremadura por pérdidas de agua, por suministros propios y por suministros no facturados o gratuitos, desde el año 2012 hasta el 2022”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2025-0161 Fecha: 14/04/2025 La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. El artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». Como se ha indicado, en este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. Entrando en el fondo del asunto, la presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a determinada información en relación con la liquidación de un canon de saneamiento. Como se ha hecho constar en los antecedentes, la Administración concernida ha proporcionado la información requerida junto con su escrito de alegaciones durante el trámite de audiencia concedido en el marco de este procedimiento. No obstante, el reclamante, en el trámite de audiencia, considera dicha información insuficientemente desagregada. En concreto, alega que no le ha sido facilitada la información distinguiendo “por pérdidas de agua, por suministros propios y por suministros no facturados o gratuitos, desde el año 2012 hasta el 2022.” A este respecto, cabe indicar, por una parte, que este Consejo parte de la base de que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que, en este caso, presupone que la información proporcionada es la existente en relación con la materia que es objeto de la solicitud de acceso. En definitiva, se considera que, con la puesta a disposición del reclamante de las operaciones no presupuestarias de Tesorería correspondientes a los ejercicios 2012 al 2022, relativos al suministro de agua, ambos incluidos, así como de las liquidaciones del presupuesto correspondientes a los años 2006 y 2007, ha sido satisfecha la pretensión de acceso a la información pública objeto de este procedimiento y permite cumplir con las finalidades de la LTAIBG. En consecuencia, en los casos en que la información pertinente se proporciona, como en este caso, una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, procede la estimación por razones formales al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. ///X Z^K>h/ME En atención a los antecedentes y fundame ntos jurídicos descritos, procede ESTIMAR POR MOTIVOS FORMALES la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Gata (Cáceres). De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez