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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el ahora
reclamante solicitó a la Consejería de Infraestructuras, Transporte y Vivienda (Junta
de Extremadura), mediante solicitud electrónica, con número SOL 2024-283, la
siguiente información:
“(…) Solicito que esa Consejería que tiene la competencia de control de
transportes terrestre de viajeros (autobuses) solicito copia completa del
expediente que obre en dicha Consejería que autorice el cambio de la parada
oficial de autobuses en la localidad de Monesterio (provincia de Badajoz) según
se anuncia en la nota de prensa expedida por dicho Ayuntamiento el 7 de
diciembre de 2024.”.
2. Ante la ausencia de respuesta, el solicitante interpuso el 19 de enero de 2025 una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo), al amparo de la Ley 19/20131, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), que fue registrada
con número de expediente 161-2025.
Extremadura).
autobuses, art. 20.1 LTAIBG.
RA CTBG Número: 2025-0160 Fecha: 14/04/2025
3. El 21 de enero de 2025 el Consejo trasladó la reclamación a la Secretaría General de
la Consejería de Infraestructuras, Transporte y Vivienda, requiriendo la remisión del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que
se consideren oportunas, en el plazo de 15 días.
4. El 20 de marzo de 2025 se recibe la información solicitada en la que comunican:
“(…) ESTIMAR la solicitud presentada por D. (…) a través del Portal de la
Transparencia y registrada con el número SOL-2024/283, sobre el asunto
“Expediente autorización cambio parado oficial de Autobuses Monesterio
(Badajoz)”, y con el contenido anteriormente citado”.
Asimismo, nos indican que le han trasladado la información:
“En referencia a la solicitud de información presentada y registrada en la Sección
de Transparencia del Portal de Transparencia y Participación Ciudadana de la
Junta de Extremadura con el número de solicitud [SOL-2024/283], se adjunta
resolución estimatoria”.
5. El 20 de marzo de 2025 se comunica el trámite de audiencia al interesado, que
contesta en fecha 25 de marzo de 2025, afirmando que:
“Por todo lo expuesto, se solicita al Consejo de Transparencia antes de emitir la
correspondiente resolución solicite a la Junta de Extremadura que certifique al día
de esta fecha, si es cierto o no que está tramitando el expediente del que se ha
solicitado copia”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
RA CTBG Número: 2025-0160 Fecha: 14/04/2025
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta
y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el expediente de autorización sobre
el cambio de la parada oficial de autobuses en la localidad de Monesterio.
5. El artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue
el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el
órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante». Como se ha indicado, en este
caso, el órgano competente no respondió de forma completa al solicitante en el
plazo máximo legalmente establecido. A la vista de ello, es obligado recordar a la
Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un
elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la
información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el
econ/convenios/conveniosCCAA.html
preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil,
con un breve plazo de respuesta».
Como se desprende de los antecedentes expuestos, la Administración concernida
proporciona la información que le ha sido requerida, con el nivel de detalle
especificado disponible, haciéndolo así constar, en fase de alegaciones ante este
Consejo, una vez interpuesta la correspondiente reclamación. En el trámite de
audiencia concedido al efecto, la entidad reclamante ha formulado alegaciones,
solicitando una certificación que se está tramitando en un expediente, más tal
pretensión no es un supuesto recogido en el ámbito de la LTAIBG, y por tanto fuera
de las competencias revisoras de este consejo.
En consecuencia, en los casos en que la información pertinente se proporciona,
como en este caso, una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24
LTAIBG, procede la estimación por razones formales al no haberse respetado el
derecho de la solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente
establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este
Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a la Consejería
de Infraestructuras, Transporte y Vivienda (Junta de Extremadura).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez