Estimada 14/04/2025 · 85 días en resolverse

Copia del expediente de autorización del cambio de la parada oficial de autobuses en Monesterio (Badajoz) a la Consejería de Infraestructuras, Transporte y Vivienda

Se solicitó a la Consejería de Infraestructuras, Transporte y Vivienda (Junta de Extremadura) copia del expediente de autorización del cambio de la parada de autobuses en Monesterio. Ante la falta de respuesta, se interpuso reclamación. El Consejo estima formalmente la reclamación porque la Administración no respondió en el plazo legal, aunque la información fue entregada tras la reclamación. Una petición posterior de certificación fue desestimada por exceder las competencias.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver reclamaciones de acceso a la información pública, conforme al artículo 38.2.c) de la LTAIBG y el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024.
2 Existe un convenio vigente con la Junta de Extremadura que atribuye al Consejo la competencia para resolver reclamaciones en su ámbito, según la disposición adicional cuarta de la LTAIBG.
3 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública (art. 12) y define esta como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones (art. 13).
4 La Administración debe notificar la resolución de acceso en un plazo máximo de un mes, ampliable a dos, siendo la observancia de este plazo un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública (art. 20.1 LTAIBG).
5 La Administración concernida no respondió de forma completa al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, proporcionando la información solo después de interpuesta la reclamación.
6 La reclamación se estima por razones formales al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legal, haciendo necesaria la interposición de la reclamación.
7 La pretensión del reclamante de solicitar una certificación sobre la tramitación de un expediente no es un supuesto recogido en el ámbito de la LTAIBG y está fuera de las competencias revisoras del Consejo.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el ahora reclamante solicitó a la Consejería de Infraestructuras, Transporte y Vivienda (Junta de Extremadura), mediante solicitud electrónica, con número SOL 2024-283, la siguiente información: “(…) Solicito que esa Consejería que tiene la competencia de control de transportes terrestre de viajeros (autobuses) solicito copia completa del expediente que obre en dicha Consejería que autorice el cambio de la parada oficial de autobuses en la localidad de Monesterio (provincia de Badajoz) según se anuncia en la nota de prensa expedida por dicho Ayuntamiento el 7 de diciembre de 2024.”. 2. Ante la ausencia de respuesta, el solicitante interpuso el 19 de enero de 2025 una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/20131, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), que fue registrada con número de expediente 161-2025. Extremadura). autobuses, art. 20.1 LTAIBG. RA CTBG Número: 2025-0160 Fecha: 14/04/2025 3. El 21 de enero de 2025 el Consejo trasladó la reclamación a la Secretaría General de la Consejería de Infraestructuras, Transporte y Vivienda, requiriendo la remisión del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren oportunas, en el plazo de 15 días. 4. El 20 de marzo de 2025 se recibe la información solicitada en la que comunican: “(…) ESTIMAR la solicitud presentada por D. (…) a través del Portal de la Transparencia y registrada con el número SOL-2024/283, sobre el asunto “Expediente autorización cambio parado oficial de Autobuses Monesterio (Badajoz)”, y con el contenido anteriormente citado”. Asimismo, nos indican que le han trasladado la información: “En referencia a la solicitud de información presentada y registrada en la Sección de Transparencia del Portal de Transparencia y Participación Ciudadana de la Junta de Extremadura con el número de solicitud [SOL-2024/283], se adjunta resolución estimatoria”. 5. El 20 de marzo de 2025 se comunica el trámite de audiencia al interesado, que contesta en fecha 25 de marzo de 2025, afirmando que: “Por todo lo expuesto, se solicita al Consejo de Transparencia antes de emitir la correspondiente resolución solicite a la Junta de Extremadura que certifique al día de esta fecha, si es cierto o no que está tramitando el expediente del que se ha solicitado copia”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con RA CTBG Número: 2025-0160 Fecha: 14/04/2025 la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el expediente de autorización sobre el cambio de la parada oficial de autobuses en la localidad de Monesterio. 5. El artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». Como se ha indicado, en este caso, el órgano competente no respondió de forma completa al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el econ/convenios/conveniosCCAA.html preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». Como se desprende de los antecedentes expuestos, la Administración concernida proporciona la información que le ha sido requerida, con el nivel de detalle especificado disponible, haciéndolo así constar, en fase de alegaciones ante este Consejo, una vez interpuesta la correspondiente reclamación. En el trámite de audiencia concedido al efecto, la entidad reclamante ha formulado alegaciones, solicitando una certificación que se está tramitando en un expediente, más tal pretensión no es un supuesto recogido en el ámbito de la LTAIBG, y por tanto fuera de las competencias revisoras de este consejo. En consecuencia, en los casos en que la información pertinente se proporciona, como en este caso, una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, procede la estimación por razones formales al no haberse respetado el derecho de la solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a la Consejería de Infraestructuras, Transporte y Vivienda (Junta de Extremadura). De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez