Estimada 14/04/2025 · 96 días en resolverse

Acceso al expediente administrativo completo de los balnearios en la Playa de Alcudia, estimado formalmente por el Consejo de Transparencia debido a la falta de respuesta en plazo del Ayuntamiento

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Alcúdia el expediente completo de los balnearios de la Playa de Alcudia. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación, alegando que la información facilitada tardíamente era incompleta. El Consejo de Transparencia estima la reclamación por motivos formales, al no haber respondido el Ayuntamiento en plazo, aunque considera que la información proporcionada satisface esencialmente la solicitud.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El Consejo presume la veracidad de las declaraciones de la administración respecto a que la información solicitada es la que se encuentra disponible y ha sido entregada, aplicando los principios de buena fe y confianza legítima.
3 Aunque la administración concedió el acceso y facilitó informes y enlaces, el Consejo no puede constatar la existencia de documentos que el reclamante dice omitidos y que no fueron mencionados expresamente en la solicitud inicial.
4 El Consejo considera que la finalidad de la LTAIBG ha sido esencialmente satisfecha en cuanto al fondo de la información proporcionada.
5 La administración no respondió en el plazo máximo de un mes establecido en el artículo 20.1 LTAIBG, lo que constituye un incumplimiento formal del derecho de acceso.
6 La reclamación se estima por motivos formales debido a la falta de respuesta en plazo por parte del Ayuntamiento, a pesar de que la información fue facilitada tardíamente.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Alcúdia (Illes Balears) la siguiente información, mediante instancia electrónica, el 30 de septiembre de 2024: “Solicito formalmente el acceso al expediente administrativo completo relacionado con los balnearios ubicados en la Playa de Alcudia. Mi interés se centra en obtener copia de toda la documentación relacionada con la concesión, gestión, explotación, mantenimiento y cualquier otro aspecto relevante de los balnearios, incluidos contratos, permisos, informes técnicos, licencias y resoluciones administrativas correspondientes”. 2. Ante la ausencia de respuesta, el 8 de enero de 2025 el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 82-2025. Número de expediente : 82/2025 Alcudia, art. 20.1 LTAIBG. RA CTBG Número: 2025-0159 Fecha: 14/04/2025 3. El 14 de enero de 2025 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Alcúdia, requiriendo la remisión del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren oportunas, en el plazo de 15 días. El 10 de marzo de 2025, se recibe contestación en la que se indica que le notificaron al interesado la información solicitada mediante el siguiente escrito: “En relación con la solicitud de acceso del Sr. , le comunico que en fecha 6/03/2025, el Alcalde Accidental ha dictado resolución por la cual estima la solicitud de acceso a la información presentada por el Sr. (…) y facilita la información solicitada al interesado, todo ello de conformidad con los informes emitidos en el expediente. Se adjunta copia de la notificación electrónica de dicha resolución, así como minuta de la recepción por parte del reclamante para su constancia”. En los documentos remitidos se incluyen sendos informes del Departamento de Obras Propias, Departamento de Contratación, incluyendo enlaces electrónicos a los expedientes citados. 4. El 10 de marzo de 2025 se notificó al interesado el trámite de audiencia contestado el 18 de marzo de 2025 alegando entre otras cuestiones que la información facilitada resulta incompleta dado que solicitaba el acceso a "Una copia de toda la documentación relacionada con la gestión, explotación, mantenimiento y cualquier otro aspecto relevante de los balnearios, incluidos los contratos, permisos, informes técnicos, licencias y resoluciones administrativas correspondientes", y en la información facilitada había omitido documentos que considera esenciales como son “Documentos de prórrogas solicitadas a Costas y sus respuestas. Comunicaciones con el ingeniero del proyecto. Alegaciones presentadas y sus respuestas, entre otros”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a RA CTBG Número: 2025-0159 Fecha: 14/04/2025 las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la información sobre el expediente administrativo de los balnearios en la Playa de Alcudia, cuya respuesta de la administración de 6 de marzo de 2025, y la documentación aportada por la administración junto con sus alegaciones, no satisface las pretensiones del solicitante por incompletas, al haberse omitido documentos que considera esenciales: “Documentos de prórrogas solicitadas a Costas y sus respuestas. Comunicaciones con el ingeniero del proyecto. Alegaciones presentadas y sus respuestas, entre otros”. econ/convenios/conveniosCCAA.html Centrando el objeto del presente procedimiento en la amplitud de la información recibida, dado que la resolución dictada por la administración concede en su integridad el derecho de acceso solicitado, y que además se permite el acceso a sendos informes de los departamentos municipales concernidos, incluyendo los enlaces electrónicos con los que acceder a los expedientes relacionados, no es posible constatar la existencia de los documentos que el reclamante dice omitidos y que no fueron mencionados expresamente en la solicitud de acceso. A este respecto, cabe resaltar, que este Consejo parte de la base de que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que, en este caso, presupone la veracidad de las declaraciones realizadas respecto de que la información solicitada es la que se encuentra disponible, y en esta forma, por tanto, ha sido entregada al solicitante. Por esta razón y una vez analizada la documentación puesta a disposición del reclamante este Consejo considera que se ha satisfecho esencialmente la finalidad perseguida por la LTAIBG. 5. El artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». Como se ha indicado, en este caso, el órgano competente no respondió en plazo al solicitante. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». No obstante, no cabe desconocer que la administración concernida, aunque tardíamente, facilitó a este Consejo la información solicitada. En consecuencia, procede estimar la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido y haber sido necesaria la interposición de un recurso ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Alcúdia (Illes Balears). De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez