Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Alcúdia el expediente completo de los balnearios de la Playa de Alcudia. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación, alegando que la información facilitada tardíamente era incompleta. El Consejo de Transparencia estima la reclamación por motivos formales, al no haber respondido el Ayuntamiento en plazo, aunque considera que la información proporcionada satisface esencialmente la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El Consejo presume la veracidad de las declaraciones de la administración respecto a que la información solicitada es la que se encuentra disponible y ha sido entregada, aplicando los principios de buena fe y confianza legítima.
3
Aunque la administración concedió el acceso y facilitó informes y enlaces, el Consejo no puede constatar la existencia de documentos que el reclamante dice omitidos y que no fueron mencionados expresamente en la solicitud inicial.
4
El Consejo considera que la finalidad de la LTAIBG ha sido esencialmente satisfecha en cuanto al fondo de la información proporcionada.
5
La administración no respondió en el plazo máximo de un mes establecido en el artículo 20.1 LTAIBG, lo que constituye un incumplimiento formal del derecho de acceso.
6
La reclamación se estima por motivos formales debido a la falta de respuesta en plazo por parte del Ayuntamiento, a pesar de que la información fue facilitada tardíamente.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al Ayuntamiento de Alcúdia (Illes Balears) la siguiente información, mediante
instancia electrónica, el 30 de septiembre de 2024:
“Solicito formalmente el acceso al expediente administrativo completo
relacionado con los balnearios ubicados en la Playa de Alcudia.
Mi interés se centra en obtener copia de toda la documentación relacionada con
la concesión, gestión, explotación, mantenimiento y cualquier otro aspecto
relevante de los balnearios, incluidos contratos, permisos, informes técnicos,
licencias y resoluciones administrativas correspondientes”.
2. Ante la ausencia de respuesta, el 8 de enero de 2025 el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo), al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con
número de expediente 82-2025.
Número de expediente
: 82/2025
Alcudia, art. 20.1 LTAIBG.
RA CTBG Número: 2025-0159 Fecha: 14/04/2025
3. El 14 de enero de 2025 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Alcúdia, requiriendo la remisión del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren oportunas,
en el plazo de 15 días.
El 10 de marzo de 2025, se recibe contestación en la que se indica que le notificaron
al interesado la información solicitada mediante el siguiente escrito:
“En relación con la solicitud de acceso del Sr. , le
comunico que en fecha 6/03/2025, el Alcalde Accidental ha dictado resolución
por la cual estima la solicitud de acceso a la información presentada por el Sr.
(…) y facilita la información solicitada al interesado, todo ello de conformidad
con los informes emitidos en el expediente. Se adjunta copia de la notificación
electrónica de dicha resolución, así como minuta de la recepción por parte del
reclamante para su constancia”.
En los documentos remitidos se incluyen sendos informes del Departamento de
Obras Propias, Departamento de Contratación, incluyendo enlaces electrónicos a
los expedientes citados.
4. El 10 de marzo de 2025 se notificó al interesado el trámite de audiencia contestado
el 18 de marzo de 2025 alegando entre otras cuestiones que la información
facilitada resulta incompleta dado que solicitaba el acceso a "Una copia de toda la
documentación relacionada con la gestión, explotación, mantenimiento y cualquier
otro aspecto relevante de los balnearios, incluidos los contratos, permisos, informes
técnicos, licencias y resoluciones administrativas correspondientes", y en la
información facilitada había omitido documentos que considera esenciales como
son “Documentos de prórrogas solicitadas a Costas y sus respuestas.
Comunicaciones con el ingeniero del proyecto. Alegaciones presentadas y sus
respuestas, entre otros”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
RA CTBG Número: 2025-0159 Fecha: 14/04/2025
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la información sobre el
expediente administrativo de los balnearios en la Playa de Alcudia, cuya respuesta
de la administración de 6 de marzo de 2025, y la documentación aportada por la
administración junto con sus alegaciones, no satisface las pretensiones del
solicitante por incompletas, al haberse omitido documentos que considera
esenciales: “Documentos de prórrogas solicitadas a Costas y sus respuestas.
Comunicaciones con el ingeniero del proyecto. Alegaciones presentadas y sus
respuestas, entre otros”.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
Centrando el objeto del presente procedimiento en la amplitud de la información
recibida, dado que la resolución dictada por la administración concede en su
integridad el derecho de acceso solicitado, y que además se permite el acceso a
sendos informes de los departamentos municipales concernidos, incluyendo los
enlaces electrónicos con los que acceder a los expedientes relacionados, no es
posible constatar la existencia de los documentos que el reclamante dice omitidos y
que no fueron mencionados expresamente en la solicitud de acceso.
A este respecto, cabe resaltar, que este Consejo parte de la base de que, en sus
relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del
artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que, en
este caso, presupone la veracidad de las declaraciones realizadas respecto de que
la información solicitada es la que se encuentra disponible, y en esta forma, por
tanto, ha sido entregada al solicitante.
Por esta razón y una vez analizada la documentación puesta a disposición del
reclamante
este Consejo considera que se ha satisfecho esencialmente la finalidad
perseguida por la LTAIBG.
5. El artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue
el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el
órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante».
Como se ha indicado, en este caso, el órgano competente no respondió en plazo al
solicitante. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la
observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del
contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como
el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al
manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta».
No obstante, no cabe desconocer que la administración concernida, aunque
tardíamente, facilitó a este Consejo la información solicitada. En consecuencia,
procede estimar la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el
derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente
establecido y haber sido necesaria la interposición de un recurso ante este Consejo
para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento
de Alcúdia (Illes Balears).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez