Un solicitante pidió a la Consejería de Presidencia de Melilla exámenes de oposiciones administrativas de 2015-2025. Ante la falta de respuesta y entrega parcial, reclamó. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración no respondió en plazo, aunque luego facilitó parte de la información. Se aclara que el derecho de acceso no exige justificar la inexistencia de información.
Puntos clave de la argumentación
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El derecho de acceso a la información pública, reconocido en los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, abarca contenidos o documentos en cualquier formato que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
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La información efectivamente facilitada por la administración debe entenderse como la existente y disponible, conforme al principio de buena fe y lealtad institucional.
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El derecho de acceso a la información pública permite obtener la información existente en la administración, pero no alcanza a exigir explicaciones o justificaciones sobre aquella que no existe.
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El artículo 20.1 de la LTAIBG establece un plazo máximo de un mes para notificar la resolución de acceso, pudiendo ampliarse por otro mes.
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La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública.
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La reclamación se estima por motivos formales, ya que la administración no respetó el plazo legal de respuesta, haciendo necesaria la interposición de un recurso para el reconocimiento del derecho.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el ahora
reclamante solicitó el 24 de enero de 2025 a la Consejería de Presidencia,
Administración Pública e Igualdad de la Ciudad Autónoma de Melilla, mediante
solicitud electrónica, la siguiente información:
“Por medio de la presente, me gustaría solicitar, si es posible, los exámenes tipo test
y los casos prácticos correspondientes a las oposiciones de Técnico Administrativo,
Administrativo, Auxiliar Administrativo y Administrativo (personal laboral), en
aquellas convocatorias que hayan incluido dichas pruebas, de la ciudad Autónoma
de Melilla, desde el año 2015 hasta la actualidad. Asimismo, agradecería que se
incluyeran las plantillas de respuestas asociadas a estas pruebas. Si fuera posible,
preferiría recibir esta documentación en formato PDF, con el fin de facilitar su
consulta y gestión”.
2. Ante la ausencia de respuesta, el solicitante interpuso el 27 de febrero de 2025 una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo), al amparo de la Ley 19/2013
1,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
Autónoma de Melilla).
RA CTBG Número: 2025-0157 Fecha: 14/04/2025
a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), que fue registrada
con número de expediente 428-2025.
3. El 27 de febrero de 2025 el Consejo trasladó la reclamación a la Secretaría General
de la Consejería de Presidencia, Administración Pública e Igualdad, requiriendo la
remisión del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las
alegaciones que se consideren oportunas. El 24 de marzo de 2025 se recibe el
expediente requerido alegando que con fecha de 14 de marzo de 2025 ha sido
facilitada la totalidad de la información solicitada.
4. En alegaciones espontáneas aportadas por el reclamante recibidas el 14 de marzo
de 2025, se reconoce la entrega de parte de la documentación pretendida, pero
señala que "Solicité los exámenes tipo test y casos prácticos de las oposiciones de
2015 a 2025, pero solo recibí exámenes de 2021 y algunos sin fecha, sin información
de 2015-2020. Solo se me entregaron cinco documentos PDF” solicita que se
“justifique la falta de exámenes correspondientes a los años 2015-2020 y proceda
a la entrega completa de la información solicitada”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2025-0157 Fecha: 14/04/2025
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide copia de los exámenes de oposiciones
de Técnico administrativo, auxiliar administrativo y administrativo (personal laboral)
desde el 2015. Consta que la respuesta de la administración ha sido conceder el
acceso en su totalidad, si bien el reclamante, en alegaciones espontáneas a la vista
de dicha respuesta, reitera su petición el acceso a eventual información omitida—
años 2015-2021-, o la justificación de su inexistencia.
La información efectivamente facilitada, debe entenderse que es la existente y
disponible, de acuerdo con el principio de buena fe, confianza legítima y lealtad
institucional consagrado en el artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público, no pudiendo en sede del derecho de acceso
demandar al ayuntamiento que justifique la inexistencia de determinada
información cuya existencia en absoluto acredita por el reclamante. El derecho de
acceso a la información publica posibilita obtener la información existente que obre
en la administración, pero no alcanza a exigir explicaciones o justificación de la que
no existe.
5. El artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue
el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el
órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante».
Como se ha indicado, en este caso, el órgano competente no respondió en plazo al
solicitante. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la
observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del
contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como
el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al
manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta».
No obstante, no cabe desconocer que la administración concernida, aunque
tardíamente, facilitó a este Consejo la información solicitada. En consecuencia,
procede estimar la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el
derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente
establecido y haber sido necesaria la interposición de un recurso ante este Consejo
para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a la Consejería
de Presidencia, Administración Pública e Igualdad de la Ciudad Autónoma de Melilla.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez