Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Valverde de la Vera información sobre la limpieza de colonias felinas, el protocolo CER y la gestión del bienestar animal. El Ayuntamiento respondió negando la implicación local en el maltrato animal. El reclamante interpuso una reclamación ante el CTBG, que fue inadmitida por extemporánea, al haberse presentado fuera del plazo legal de un mes desde la notificación de la respuesta municipal.
Puntos clave de la argumentación
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El artículo 24.2 de la LTAIBG establece un plazo de un mes para interponer la reclamación, a contar desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado.
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El artículo 30 de la Ley 39/2015 regula el cómputo de los plazos administrativos, indicando que si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente, el plazo expira el último día del mes.
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La resolución del Ayuntamiento fue notificada el 17 de diciembre de 2024, por lo que el plazo para interponer la reclamación expiró el 17 de enero de 2025.
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La reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno fue presentada el 20 de marzo de 2025, una vez transcurrido el plazo legal.
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Por lo tanto, la reclamación debe ser inadmitida por extemporánea, al haberse presentado fuera del plazo establecido por la ley.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al Ayuntamiento de Valverde la Vera (Cáceres), en fecha 5 de diciembre de
2024, al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
“(…)
1. Transparencia: una explicación detallada e informe de actuación del
Ayuntamiento en la limpieza de la escena y cualquier otra intervención
relacionada con el caso.
2. Cumplimiento de la ley: copia del protocolo CER obligatorio del que este
Ayuntamiento ya debería disponer, conforme a lo dispuesto en los artículos
38 y 39 de la Ley 7/2023, así como copia del registro de gestores colonias
felinas y censo de estas.
LTAIBG.
RA CTBG Número: 2025-0156 Fecha: 14/04/2025
3. Colaboración: Trabajar con entidades de protección animal y vecinos
voluntarios para garantizar el cuidado y bienestar de las colonias felinas del
municipio.
4. Búsqueda de los responsables: Cooperación plena e implicación en el caso
para asegurar que los responsables de este atroz acto sean identificados y
procesaos conforme al Código Penal.
5. Garantías de no repetición: Acciones concretas para evitar nuevos actos de
violencia contra animales en el municipio”.
2. El 17 de diciembre de 2024 el Ayuntamiento de Valverde de la Vera emite una
resolución en la que afirma:
“Tras hacerse pública la identificación de los presuntos autores de la muerte de
6 gatos en Valverde de la Vera, este Ayuntamiento quiere manifestar que:
1. Los inculpados por la Guardia Civil NO SON VECINOS DE VALVERDE. Son
personas ajenas al municipio.
2. Desde el primer momento los hechos fueron denunciados y la Guardia Civil
ha contado con toda nuestra colaboración. Condenamos cualquier violencia
contra los animales y velamos por el cumplimiento de la ley.
3. Estos días hemos vivido una inusitada campaña de noticias falsas y rumores
que ha dañado el honor y la imagen de los vecinos de Valverde, de este Ayto. y
del pueblo en general.
4. En algunos casos se ha tratado de insultos y amenazas sobre personas
concretas del Ayuntamiento como la alcaldesa, la alcaldesa en funciones y un
trabajador municipal.
5. Esos insultos e incluso amenazas se han basado en falsedades como
demuestra la investigación de la Guardia Civil. Ni los vecinos ni el Ayto. tenían
nada que ver”.
3. Disconforme con la respuesta dada a su solicitud, el 15 de marzo de 2025 el
reclamante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (en adelante, CTBG), registrada con número de expediente 618-2025.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
RA CTBG Número: 2025-0156 Fecha: 14/04/2025
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario
detenerse en el análisis de una cuestión formal: el plazo establecido para formular
la reclamación, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad,
debería inadmitirse la reclamación sin entrar en el fondo de ella.
A estos efectos, cabe señalar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que “la
reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al
de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Asimismo, el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que los plazos se
computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o
publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que tenga lugar
la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en
que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el
siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio
administrativo. Añadiendo que, si en el mes de vencimiento, no hubiera día
equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira
el último día del mes.
Según los datos aportados por el reclamante, la administración concernida contestó
de forma razonada dentro del plazo legal de un mes establecido en el artículo 20 de
la LTAIBG, mientras que aquel presentó una reclamación ante este Consejo cuando
econ/convenios/conveniosCCAA.html
había transcurrido el plazo de un mes establecido en el artículo 24 de la citada
LTAIBG, computado de fecha a fecha desde el día de notificación de la resolución
de acceso, producida el 17 de diciembre de 2024, expirando el 17 de enero de 2025.
La reclamación se presentó ante este Consejo el 20 de marzo de 2025, una vez
transcurrido el plazo legal.
Por lo tanto, la reclamación debe ser inadmitida por extemporánea.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede la
INADMISIÓN de la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Valverde de
la Vera (Cáceres).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez