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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante
solicitó en instancia electrónica al Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera el
29 de enero de 2025 la siguiente información:
“De conformidad con lo anteriormente expuesto, SE SOLICITA a esa Alcaldesa-
Presidenta;
A .- Que, teniendo por presentado este escrito, se sirva ese Ayuntamiento a
admitirlo, y se tengan por realizadas las manifestaciones que el mismo contiene.
B.- Que por parte de esa Alcaldía, de conformidad, con la Ley 7/1985, de 2 de
abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, el Reglamento de
Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (
Real Decreto 2568/1986, de 28 de Noviembre), así como, el Art. 23 de la
Constitución esta Dicente solicita que esa Alcaldía, inicie procedimiento
administrativo respecto a las manifestaciones que constan en la presente
solicitud, se notifique a los Grupos Municipales el inicio del mismo, se les entre
copia debidamente anonimizada del presente documento y de conformidad con
el Artículo 53 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se acuerde la puesta a disposición de esta Dicente
del correspondiente expediente electrónico que se incoe, en el Punto de Acceso
General electrónico de la Administración, en el plazo conferido a este interesada
por la ley para el correcto ejercicio de sus derecho, se cursen por esa Alcaldía
y 13 LTAIBG.
RA CTBG Número: 2025-0155 Fecha: 14/04/2025
las correspondientes instrucciones escritas mediante nota de servicio interior
y/u oficio dirigido a la Secretaria del Pleno Municipal, en su calidad de órgano
asesor jurídico del Pleno Ayuntamiento, a los efectos de Certificar de forma
positiva o negativa el cumplimiento de lo acordado en el punto 5 del Pleno de
este Ayuntamiento celebrado el 25 de julio de 2023, respecto a la convocatoria
y posterior celebración como “PLENO ORDINARIO”, el celebrado la fecha; jueves
,1 de agosto de 2024.
C.- Que esa Alcaldía Presidencia, en su virtud, acuerde acreditar y/o en su caso
certificar a esta solicitante mediante la copia en soporte papel, previo abono de
las tasas correspondientes del “acuerdo previo de la Alcaldía con los Portavoces
de los distintos Grupos Políticos Municipales. “, así como, del cuerpo legal de las
causas justificadas por la que se autorizó la alteración de las fechas acordadas
para la celebración del Pleno Ayuntamiento por el pleno de fecha 25/07/2023,
todo ello de forma previa a la convocatoria y posterior celebración del Pleno
“Ordinario”, de fecha 1 de agosto de 2024.
D.- Que a los efectos de garantizar los derechos de los vecinos de San Vicente
de la Barquera, así como, del resto de administrados de este Ayuntamiento
establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Ley 7/1985, de 2 de
abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y el Reglamento de
Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales
(Real Decreto 2568/1986, de 28 de Noviembre, que entre otros derechos
garantizan la corrección administrativa en todos los procesos administrativos
municipales, esa Alcaldía ,
2. Ante la ausencia de respuesta, el 24 de marzo de 2025 la solicitante presentó
reclamación ante este Consejo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24.1 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), registrada con número 630-2025.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 8
RA CTBG Número: 2025-0155 Fecha: 14/04/2025
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta
y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. A tenor de los preceptos mencionados, cabe advertir que las reclamaciones
planteadas ante el Consejo tienen por finalidad tutelar el derecho de acceso a la
información pública del reclamante cuando se den los presupuestos de hecho
establecidos en dicha norma.
En atención al objeto de la solicitud que ha motivado esta reclamación, se evidencia
que la reclamante no ha solicitado información pública sobre una materia, sino que
econ/convenios/conveniosCCAA.html
sus pretensiones son de otra índole. En su solitud plantea cuatro cuestiones a la
corporación reclamada para que:
a) Inicie un procedimiento administrativo con notificación a los Grupos
Municipales y se acuerde la puesta a disposición de esta Dicente del
correspondiente expediente electrónico que se incoe.
b) Acredite y justifique una decisión adoptada en la junta de portavoces local
respecto a la fecha de convocatoria de un pleno de la corporación.
c) Incorpore “la presente Solicitud de Acreditación a todos los procedimientos
administrativos tratados en el pleno celebrado en la fecha; jueves, 1 de agosto de
2024”
d) Comunique “la irregular convocatoria de pleno, a cuantos interesados
estuvieran personados y aceptados en los referidos expedientes administrativos
afectados por la convocatoria y celebración de un supuesto pleno ordinario el
jueves, 1 de agosto de 2024, facilitando con ello el ejercicio de cuantos derechos
les asistan.”
Tales pretensiones de, iniciar un procedimiento administrativo, acreditar y justificar
una decisión municipal, incorporar escritos al procedimiento o efectuar
comunicaciones a eventuales interesados en distintos procedimientos
administrativos, no pueden considerase como solitudes en ejercicio del derecho de
acceso a una información pública tal y como está consagrado en la LTAIBG.
A la vista del objeto de la solicitud, se ha de advertir que las reclamaciones
interpuestas en aplicación del artículo 24 LTAIBG tienen por finalidad tutelar el
derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los
presupuestos establecidos en la LTAIBG, por lo que este Consejo carece de
competencia para entrar a conocer cuestiones que no forman parte del ámbito
material de dicho derecho. Lo pretendido no es acceder a contenidos o documentos
que obren en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, sino requerir a la
administración concernida a que realice actuaciones administrativas concretas.
En consecuencia, la presente reclamación ha de ser inadmitida por versar sobre
cuestiones ajenas al ámbito material del derecho de acceso a la información pública
y quedar fuera del alcance de las competencias revisoras de este Consejo.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
INADMITIR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de San Vicente de la
Barquera (Cantabria).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos
administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez