Inadmitida 14/04/2025 · 21 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por solicitud de actuaciones administrativas (inicio de procedimiento, certificación de acuerdos, comunicaciones) en lugar de información pública

La reclamante solicitó al Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera iniciar un procedimiento administrativo, notificar a grupos municipales, facilitar acceso a un expediente electrónico y certificar acuerdos sobre fechas de plenos. Ante la falta de respuesta, presentó una reclamación al Consejo de Transparencia. El Consejo inadmitió la reclamación al considerar que las peticiones no eran de acceso a información pública, sino de actuaciones administrativas concretas, ajenas a su competencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG delimita el derecho de acceso a la información pública a contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La reclamante no solicitó información pública, sino que sus pretensiones eran de otra índole, como iniciar un procedimiento administrativo, acreditar una decisión municipal o efectuar comunicaciones.
3 Las solicitudes de iniciar procedimientos administrativos, justificar decisiones, incorporar escritos o efectuar comunicaciones no pueden considerarse ejercicio del derecho de acceso a información pública según la LTAIBG.
4 El Consejo de Transparencia carece de competencia para conocer cuestiones que no forman parte del ámbito material del derecho de acceso a la información pública.
5 La reclamación debe ser inadmitida por versar sobre cuestiones ajenas al ámbito material del derecho de acceso a la información pública y quedar fuera del alcance de las competencias revisoras de este Consejo.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante solicitó en instancia electrónica al Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera el 29 de enero de 2025 la siguiente información: “De conformidad con lo anteriormente expuesto, SE SOLICITA a esa Alcaldesa- Presidenta; A .- Que, teniendo por presentado este escrito, se sirva ese Ayuntamiento a admitirlo, y se tengan por realizadas las manifestaciones que el mismo contiene. B.- Que por parte de esa Alcaldía, de conformidad, con la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales ( Real Decreto 2568/1986, de 28 de Noviembre), así como, el Art. 23 de la Constitución esta Dicente solicita que esa Alcaldía, inicie procedimiento administrativo respecto a las manifestaciones que constan en la presente solicitud, se notifique a los Grupos Municipales el inicio del mismo, se les entre copia debidamente anonimizada del presente documento y de conformidad con el Artículo 53 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se acuerde la puesta a disposición de esta Dicente del correspondiente expediente electrónico que se incoe, en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración, en el plazo conferido a este interesada por la ley para el correcto ejercicio de sus derecho, se cursen por esa Alcaldía y 13 LTAIBG. RA CTBG Número: 2025-0155 Fecha: 14/04/2025 las correspondientes instrucciones escritas mediante nota de servicio interior y/u oficio dirigido a la Secretaria del Pleno Municipal, en su calidad de órgano asesor jurídico del Pleno Ayuntamiento, a los efectos de Certificar de forma positiva o negativa el cumplimiento de lo acordado en el punto 5 del Pleno de este Ayuntamiento celebrado el 25 de julio de 2023, respecto a la convocatoria y posterior celebración como “PLENO ORDINARIO”, el celebrado la fecha; jueves ,1 de agosto de 2024. C.- Que esa Alcaldía Presidencia, en su virtud, acuerde acreditar y/o en su caso certificar a esta solicitante mediante la copia en soporte papel, previo abono de las tasas correspondientes del “acuerdo previo de la Alcaldía con los Portavoces de los distintos Grupos Políticos Municipales. “, así como, del cuerpo legal de las causas justificadas por la que se autorizó la alteración de las fechas acordadas para la celebración del Pleno Ayuntamiento por el pleno de fecha 25/07/2023, todo ello de forma previa a la convocatoria y posterior celebración del Pleno “Ordinario”, de fecha 1 de agosto de 2024. D.- Que a los efectos de garantizar los derechos de los vecinos de San Vicente de la Barquera, así como, del resto de administrados de este Ayuntamiento establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (Real Decreto 2568/1986, de 28 de Noviembre, que entre otros derechos garantizan la corrección administrativa en todos los procesos administrativos municipales, esa Alcaldía , 2. Ante la ausencia de respuesta, el 24 de marzo de 2025 la solicitante presentó reclamación ante este Consejo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número 630-2025. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 8 RA CTBG Número: 2025-0155 Fecha: 14/04/2025 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. A tenor de los preceptos mencionados, cabe advertir que las reclamaciones planteadas ante el Consejo tienen por finalidad tutelar el derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma. En atención al objeto de la solicitud que ha motivado esta reclamación, se evidencia que la reclamante no ha solicitado información pública sobre una materia, sino que econ/convenios/conveniosCCAA.html sus pretensiones son de otra índole. En su solitud plantea cuatro cuestiones a la corporación reclamada para que: a) Inicie un procedimiento administrativo con notificación a los Grupos Municipales y se acuerde la puesta a disposición de esta Dicente del correspondiente expediente electrónico que se incoe. b) Acredite y justifique una decisión adoptada en la junta de portavoces local respecto a la fecha de convocatoria de un pleno de la corporación. c) Incorpore “la presente Solicitud de Acreditación a todos los procedimientos administrativos tratados en el pleno celebrado en la fecha; jueves, 1 de agosto de 2024” d) Comunique “la irregular convocatoria de pleno, a cuantos interesados estuvieran personados y aceptados en los referidos expedientes administrativos afectados por la convocatoria y celebración de un supuesto pleno ordinario el jueves, 1 de agosto de 2024, facilitando con ello el ejercicio de cuantos derechos les asistan.” Tales pretensiones de, iniciar un procedimiento administrativo, acreditar y justificar una decisión municipal, incorporar escritos al procedimiento o efectuar comunicaciones a eventuales interesados en distintos procedimientos administrativos, no pueden considerase como solitudes en ejercicio del derecho de acceso a una información pública tal y como está consagrado en la LTAIBG. A la vista del objeto de la solicitud, se ha de advertir que las reclamaciones interpuestas en aplicación del artículo 24 LTAIBG tienen por finalidad tutelar el derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los presupuestos establecidos en la LTAIBG, por lo que este Consejo carece de competencia para entrar a conocer cuestiones que no forman parte del ámbito material de dicho derecho. Lo pretendido no es acceder a contenidos o documentos que obren en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, sino requerir a la administración concernida a que realice actuaciones administrativas concretas. En consecuencia, la presente reclamación ha de ser inadmitida por versar sobre cuestiones ajenas al ámbito material del derecho de acceso a la información pública y quedar fuera del alcance de las competencias revisoras de este Consejo. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera (Cantabria). De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez