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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 12 de
noviembre de 2024 la ahora reclamante solicitó la siguiente información pública,
para su acceso de manera presencial, al Servicio de Participación Ciudadana del
Principado de Asturias:
“(…) Solicito acceso a la documentación íntegra (actas, méritos valorados de
los aspirantes…) del proceso selectivo para la provisión de 61 plazas del Cuerpo
de Gestión Grupo A Subgrupo A2, funcionario de carrera de la Administración del
Principado de Asturias, por el procedimiento de concurso de méritos (DA6ªy 8ª
Ley 20/2021), convocado por resolución de 28 de noviembre de 2022 (BOPA
02/12/2022), al objeto de poder verificar el cumplimiento por los aspirantes de los
requisitos establecidos en las bases generales y específicas que rigen el proceso
selectivo.”
La reclamante reconoce su condición de interesada conforme al artículo 4.1 de la
Ley 39/2025 PACAP en el referido procedimiento selectivo convocado por
“Resolución de 28 de noviembre de 2022, de la Directora del Instituto Asturiano de
Administración Pública “Adolfo Posada”, por la que se aprueban las bases
específicas del proceso selectivo para la provisión de 61 plazas del Cuerpo de
Gestión de la Administración del Principado de Asturias, correspondientes a la
Oferta de Empleo Público extraordinaria para la estabilización de empleo temporal
en aplicación de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la
Principado de Asturias.
RA CTBG Número: 2025-0153 Fecha: 14/04/2025
reducción de la temporalidad en el empleo público, por el procedimiento de concurso
de méritos (D. A. 6.ª y 8.ª de la Ley 20/2021) (BOPA 02/12/2022)”.
Dicha convocatoria especifica, se enmarca en el proceso selectico previsto en la
“Resolución de 24 de noviembre de 2022, de la Consejería de Administración
Autonómica, Medio Ambiente y Cambio Climático, por la que se aprueban las bases
generales que han de regir los procesos selectivos de personal funcionario y de
personal laboral derivados de las disposiciones adicionales sexta y octava
(concurso) de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la
reducción de la temporalidad en el empleo público, aprobados en la Oferta de
Empleo Público extraordinaria para la estabilización de empleo temporal.”
2. Mediante resolución de 20 de diciembre de 2024 la administración reclamada
inadmitió la solicitud, “al estar la misma integrada en un procedimiento
administrativo en curso”.
3. Disconforme con dicha respuesta, el 9 de enero de 2025 la solicitante interpuso una
reclamación ante este Consejo, al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante,
LTAIBG), registrada con número de expediente 84-2025.
En la misma argumenta que “la información solicitada no está en curso de
elaboración o de publicación general sino que ya ha sido presentada, elaborada y
publicada” y que “la vía del derecho de acceso información pública que regula la Ley
19/2013 como por la vía del derecho de acceso al expediente en mi condición de
interesada que reconoce la Ley 39/2015, por parte de la Administración se está
imposibilitando el acceso a la documentación administrativa con la consiguiente
situación de indefensión que ello supone.”
4. El 14 de enero de 2025 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General
Técnica de la Consejería de Presidencia, Reto Demográfico, Igualdad y Turismo,
requiriendo la remisión del expediente derivado de la solicitud de acceso a la
información y las alegaciones que se consideren pertinentes.
En atención al requerimiento se ha aportado copia del expediente de acceso, en el
que se incluye un oficio del Jefe de Servicio de Selección del Instituto Asturiano de
Administración Pública, de 7 de febrero de 2025, que concluye así:
“CONCLUSIÓN, a juicio de este Servicio, procede INADMITIR a trámite la
solicitud de información pública, presentada (…), porque se le dado la pertinente
información en la petición directa que ha realizado al Servicio de Selección, en el
RA CTBG Número: 2025-0153 Fecha: 14/04/2025
marco del proceso del proceso selectivo en curso, que le ha permitido ejercitar su
derecho a formular el correspondiente Recurso de Alzada, y además por concurrir
las siguientes causa previstas en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno:
x Por su condición de interesada en el proceso selectivo referenciado en el
punto primero, Procede aplicar la Disposición adicional primera. Regulaciones
especiales del derecho de acceso a la información pública “La normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al
acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un
procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el
mismo”
x Subsidiariamente en el apartado e) del artículo 18.1, considerando que
tiene un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta
Ley, atendiendo a las numerosas solicitudes presentadas en los procesos
selectivos referenciados y al hecho de que se ha habilitado por el IAAP una
consulta para obtener un informe con los ejercicios superados.”
Consta a este Consejo que la publicación de la calificación final del proceso selectivo
referido se efectuó el 25 de octubre de 2024 en el tablón de anuncios del IAAP y del
Servicio de Atención Ciudadana -SA
.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. En el presente caso, se pretende obtener acceso a un expediente de un proceso
selectivo en el que la reclamante ha participado, habiendo paralelamente
impugnado su resultado en la vía administrativa.
La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que: “1. La normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al
acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento
administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.” Aquí debe
entenderse incluida la fase procedimental de impugnación en vía administrativa.
Por otra parte, el artículo 53.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas
establece el derecho de los
administrados a conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que
tengan la condición de interesado, y a obtener copia de los documentos
correspondientes.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20221019&tn=1#a53
Para la aplicación de lo dispuesto en la Disposición adicional primera LTAIBG es
necesario que exista un procedimiento administrativo en tramitación, que el
solicitante tenga la condición de interesado en el mismo y que la información que
requiera sea la correspondiente a dicho procedimiento. La concurrencia de estos
elementos determina la aplicación de la normativa correspondiente al
procedimiento del que se solicita la información.
En el caso de esta reclamación, tal y como consta en la documentación que obra en
el expediente, concurren los tres requisitos expuestos, en primer lugar, y como se
desprende de los antecedentes y de la documentación presentada, la ahora
reclamante ostenta la condición de interesada en el procedimiento en virtud de lo
dispuesto en el artículo 4.14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP).
En segundo lugar, se trataría de un procedimiento en curso en el momento de
presentar la solicitud de información.
A fin de determinar si el proceso selectico había concluido, debemos estar a lo
dispuesto en las bases reguladoras del procedimiento administrativo de selección,
previsto en la “Resolución de 24 de noviembre de 2022, de la Consejería de
Administración Autonómica, Medio Ambiente y Cambio Climático, por la que se
aprueban las bases generales que han de regir los procesos selectivos de personal
funcionario y de personal laboral derivados de las disposiciones adicionales sexta y
octava (concurso) de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para
la reducción de la temporalidad en el empleo público, aprobados en la Oferta de
Empleo Público extraordinaria para la estabilización de empleo temporal
”.
El procedimiento reglado prevé que la publicación de la calificación final del proceso
selectivo referido, efectuada el 25 de octubre de 2024 en el tablón de anuncios del
IAAP y del Servicio de Atención Ciudadana -SA, abra el plazo de 20 días naturales
para presentar documentación necesaria a efectos de la toma de posesión de la
plaza obtenida, que es cuando culmina el proceso selectivo.
El tercer requisito para la aplicación de la disposición adicional primera de la LTAIBG
también concurre, en la medida en que la información que se solicita está
identificada con un proceso selectivo concreto, en el que ha participado la
reclamante.
A tenor de lo expuesto, dado que la ahora reclamante es interesada en el
procedimiento, de concurrencia competitiva; cabe señalar que la Disposición
adicional primera de la LTAIBG dispone en su primer apartado que «La normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al
acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento
administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.»
De esta previsión se deriva que en los supuestos en los que la información se solicita
por un interesado en un procedimiento administrativo en curso, no se aplica la
LTAIBG sino la normativa específica que regula ese procedimiento por lo que la
presente reclamación, en el estado de tramitación actual, debe ser desestimada.
Habiéndose apreciado la aplicación de la disposición adicional 1ª, relativa a un
procedimiento en curso, no procede entrar a valorar el resto de las alegaciones
aducidas por la administración en su resolución denegatoria.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundame ntos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Presidencia, Reto
Demográfico, Igualdad y Turismo del Principado de Asturias.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez