Desestimada 14/04/2025 · 95 días en resolverse

Desestimación de reclamación de acceso a documentación de proceso selectivo por ser la solicitante interesada en un procedimiento administrativo en curso, aplicando la normativa específica del procedimiento y no la Ley de Transparencia

Una reclamante solicitó al Principado de Asturias acceso a la documentación íntegra de un proceso selectivo de 61 plazas, en el que era interesada. La administración inadmitió la solicitud alegando que era un procedimiento en curso. La reclamante interpuso recurso, argumentando que la información ya estaba elaborada. El Consejo desestima la reclamación porque, al ser la solicitante interesada en un procedimiento administrativo en curso, se aplica la normativa específica del procedimiento (Ley 39/2015), no la Ley de Transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que la normativa reguladora del procedimiento administrativo específico será aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.
2 El artículo 53.a) de la Ley 39/2015 reconoce el derecho de los administrados a conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesado y a obtener copia de los documentos correspondientes.
3 Para la aplicación de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, es necesario que exista un procedimiento administrativo en tramitación, que el solicitante tenga la condición de interesado en el mismo y que la información requerida sea la correspondiente a dicho procedimiento.
4 En este caso, la reclamante ostenta la condición de interesada en el proceso selectivo en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.1 de la Ley 39/2015.
5 El proceso selectivo se consideraba "en curso" al momento de la solicitud, ya que la publicación de la calificación final abría un plazo para presentar documentación necesaria a efectos de la toma de posesión de la plaza obtenida, que es cuando culmina el proceso selectivo.
6 La información que se solicita está identificada con un proceso selectivo concreto en el que ha participado la reclamante.
7 Dado que la reclamante es interesada en un procedimiento administrativo en curso, no se aplica la LTAIBG sino la normativa específica que regula ese procedimiento, por lo que la reclamación debe ser desestimada.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 12 de noviembre de 2024 la ahora reclamante solicitó la siguiente información pública, para su acceso de manera presencial, al Servicio de Participación Ciudadana del Principado de Asturias: “(…) Solicito acceso a la documentación íntegra (actas, méritos valorados de los aspirantes…) del proceso selectivo para la provisión de 61 plazas del Cuerpo de Gestión Grupo A Subgrupo A2, funcionario de carrera de la Administración del Principado de Asturias, por el procedimiento de concurso de méritos (DA6ªy 8ª Ley 20/2021), convocado por resolución de 28 de noviembre de 2022 (BOPA 02/12/2022), al objeto de poder verificar el cumplimiento por los aspirantes de los requisitos establecidos en las bases generales y específicas que rigen el proceso selectivo.” La reclamante reconoce su condición de interesada conforme al artículo 4.1 de la Ley 39/2025 PACAP en el referido procedimiento selectivo convocado por “Resolución de 28 de noviembre de 2022, de la Directora del Instituto Asturiano de Administración Pública “Adolfo Posada”, por la que se aprueban las bases específicas del proceso selectivo para la provisión de 61 plazas del Cuerpo de Gestión de la Administración del Principado de Asturias, correspondientes a la Oferta de Empleo Público extraordinaria para la estabilización de empleo temporal en aplicación de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la Principado de Asturias. RA CTBG Número: 2025-0153 Fecha: 14/04/2025 reducción de la temporalidad en el empleo público, por el procedimiento de concurso de méritos (D. A. 6.ª y 8.ª de la Ley 20/2021) (BOPA 02/12/2022)”. Dicha convocatoria especifica, se enmarca en el proceso selectico previsto en la “Resolución de 24 de noviembre de 2022, de la Consejería de Administración Autonómica, Medio Ambiente y Cambio Climático, por la que se aprueban las bases generales que han de regir los procesos selectivos de personal funcionario y de personal laboral derivados de las disposiciones adicionales sexta y octava (concurso) de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, aprobados en la Oferta de Empleo Público extraordinaria para la estabilización de empleo temporal.” 2. Mediante resolución de 20 de diciembre de 2024 la administración reclamada inadmitió la solicitud, “al estar la misma integrada en un procedimiento administrativo en curso”. 3. Disconforme con dicha respuesta, el 9 de enero de 2025 la solicitante interpuso una reclamación ante este Consejo, al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 84-2025. En la misma argumenta que “la información solicitada no está en curso de elaboración o de publicación general sino que ya ha sido presentada, elaborada y publicada” y que “la vía del derecho de acceso información pública que regula la Ley 19/2013 como por la vía del derecho de acceso al expediente en mi condición de interesada que reconoce la Ley 39/2015, por parte de la Administración se está imposibilitando el acceso a la documentación administrativa con la consiguiente situación de indefensión que ello supone.” 4. El 14 de enero de 2025 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, Reto Demográfico, Igualdad y Turismo, requiriendo la remisión del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes. En atención al requerimiento se ha aportado copia del expediente de acceso, en el que se incluye un oficio del Jefe de Servicio de Selección del Instituto Asturiano de Administración Pública, de 7 de febrero de 2025, que concluye así: “CONCLUSIÓN, a juicio de este Servicio, procede INADMITIR a trámite la solicitud de información pública, presentada (…), porque se le dado la pertinente información en la petición directa que ha realizado al Servicio de Selección, en el RA CTBG Número: 2025-0153 Fecha: 14/04/2025 marco del proceso del proceso selectivo en curso, que le ha permitido ejercitar su derecho a formular el correspondiente Recurso de Alzada, y además por concurrir las siguientes causa previstas en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno: x Por su condición de interesada en el proceso selectivo referenciado en el punto primero, Procede aplicar la Disposición adicional primera. Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo” x Subsidiariamente en el apartado e) del artículo 18.1, considerando que tiene un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley, atendiendo a las numerosas solicitudes presentadas en los procesos selectivos referenciados y al hecho de que se ha habilitado por el IAAP una consulta para obtener un informe con los ejercicios superados.” Consta a este Consejo que la publicación de la calificación final del proceso selectivo referido se efectuó el 25 de octubre de 2024 en el tablón de anuncios del IAAP y del Servicio de Atención Ciudadana -SA . II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. En el presente caso, se pretende obtener acceso a un expediente de un proceso selectivo en el que la reclamante ha participado, habiendo paralelamente impugnado su resultado en la vía administrativa. La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que: “1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.” Aquí debe entenderse incluida la fase procedimental de impugnación en vía administrativa. Por otra parte, el artículo 53.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece el derecho de los administrados a conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesado, y a obtener copia de los documentos correspondientes. econ/convenios/conveniosCCAA.html 8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20221019&tn=1#a53 Para la aplicación de lo dispuesto en la Disposición adicional primera LTAIBG es necesario que exista un procedimiento administrativo en tramitación, que el solicitante tenga la condición de interesado en el mismo y que la información que requiera sea la correspondiente a dicho procedimiento. La concurrencia de estos elementos determina la aplicación de la normativa correspondiente al procedimiento del que se solicita la información. En el caso de esta reclamación, tal y como consta en la documentación que obra en el expediente, concurren los tres requisitos expuestos, en primer lugar, y como se desprende de los antecedentes y de la documentación presentada, la ahora reclamante ostenta la condición de interesada en el procedimiento en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP). En segundo lugar, se trataría de un procedimiento en curso en el momento de presentar la solicitud de información. A fin de determinar si el proceso selectico había concluido, debemos estar a lo dispuesto en las bases reguladoras del procedimiento administrativo de selección, previsto en la “Resolución de 24 de noviembre de 2022, de la Consejería de Administración Autonómica, Medio Ambiente y Cambio Climático, por la que se aprueban las bases generales que han de regir los procesos selectivos de personal funcionario y de personal laboral derivados de las disposiciones adicionales sexta y octava (concurso) de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, aprobados en la Oferta de Empleo Público extraordinaria para la estabilización de empleo temporal ”. El procedimiento reglado prevé que la publicación de la calificación final del proceso selectivo referido, efectuada el 25 de octubre de 2024 en el tablón de anuncios del IAAP y del Servicio de Atención Ciudadana -SA, abra el plazo de 20 días naturales para presentar documentación necesaria a efectos de la toma de posesión de la plaza obtenida, que es cuando culmina el proceso selectivo. El tercer requisito para la aplicación de la disposición adicional primera de la LTAIBG también concurre, en la medida en que la información que se solicita está identificada con un proceso selectivo concreto, en el que ha participado la reclamante. A tenor de lo expuesto, dado que la ahora reclamante es interesada en el procedimiento, de concurrencia competitiva; cabe señalar que la Disposición adicional primera de la LTAIBG dispone en su primer apartado que «La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.» De esta previsión se deriva que en los supuestos en los que la información se solicita por un interesado en un procedimiento administrativo en curso, no se aplica la LTAIBG sino la normativa específica que regula ese procedimiento por lo que la presente reclamación, en el estado de tramitación actual, debe ser desestimada. Habiéndose apreciado la aplicación de la disposición adicional 1ª, relativa a un procedimiento en curso, no procede entrar a valorar el resto de las alegaciones aducidas por la administración en su resolución denegatoria. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundame ntos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Presidencia, Reto Demográfico, Igualdad y Turismo del Principado de Asturias. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez