Un ciudadano solicitó a la Consejería de Inclusión Social de Cantabria datos sobre menores inmigrantes no acompañados (MENA) acogidos en 2023-2024, solicitudes de otras CCAA, plazas disponibles y apoyo a mayores de edad. Ante la falta de respuesta de la Consejería y su negativa a alegar, el Consejo de Transparencia estima la reclamación, instando a la Consejería a facilitar la información al ser pública y no haberse justificado límites.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, que abarca contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El incumplimiento de la administración de resolver expresamente la solicitud y de responder al requerimiento de alegaciones del Consejo no puede anular el derecho de acceso a la información pública.
3
Cualquier restricción al derecho de acceso a la información pública debe interpretarse estrictamente y justificarse de forma expresa y proporcionada, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
4
Las limitaciones al derecho de acceso solo son aceptables si están justificadas, son proporcionadas y se acreditan debidamente por quien las invoca, según el artículo 14.2 de la Ley 19/2013.
5
Al no haber justificado la administración reclamada ninguna causa de inadmisión o límite legal para la información solicitada, que es pública, la reclamación debe ser estimada.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 9 de
diciembre de 2024 el ahora reclamante solicitó a la Consejería de Inclusión Social,
Juventud, Familias e Igualdad del Gobierno de Cantabria, la siguiente información:
- cuántos menores inmigrantes no acompañados ha acogido Cantabria en
2023 y cuántos en 2024. Si es posible desglosado por meses.
- saber si el Gobierno de Canarias, de Ceuta, de Melilla u otra autoridad
pública ha solicitado al Gobierno de Cantabria que acoja a menores
inmigrantes no acompañados en 2023 y en 2024 y conocer, en su caso, el
número de menores que se ha solicitado acoger.
- saber en qué términos se ha cumplido tal solicitud. Cuántos de esos
menores, en su caso, han sido acogidos.
- saber de cuántas plazas para tal acogida dispone el Gobierno de
Cantabria actualmente.
- saber si el Gobierno de Cantabria cuenta con plazas (y cuántas) para
menores no acompañados tutelados por Cantabria que cumplen la mayoría
de edad y cuántos de esos menores que alcanzan la mayoría de edad tienen
actualmente esa protección (alojamiento etc.)”.
(Gobierno de Cantabria).
12 y 13 LTAIBG.
RA CTBG Número: 2025-0152 Fecha: 14/04/2025
2. Ante la ausencia de respuesta, el solicitante interpuso el 22 de enero de 2025 una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo), al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), que fue registrada
con número de expediente 172-2025.
3. El 6 de febrero de 2025 el Consejo trasladó la reclamación a la Secretaría General de
la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad, requiriendo la
remisión del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las
alegaciones que se consideren oportunas.
En la fecha en la que se dicta la presente resolución no se ha recibido contestación
al requerimiento efectuado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta
y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2025-0152 Fecha: 14/04/2025
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide diversa información sobre cifras de
los menores inmigrantes no acompañados, sin haber obtenido respuesta.
5. Según se ha indicado en los antecedentes, el órgano reclamado no ha contestado
al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta
autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las
que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas
por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio
necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la
información solicitada.
Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido,
concurre alguna circunstancia que impida la puesta a disposición de la información
solicitada.
Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración de la obligación legal
de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso dentro del plazo legal,
así como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no
pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es
el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de
un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente,
cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los
límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene
exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su
sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el
derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las
personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea
necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites
previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso
concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y
de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre
de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que:
«[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del
derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan
en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que
quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad
de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente
a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el
acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información
no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta
posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que
aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado
y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).»
A la vista que cuanto antecede, dado que lo solicitado tiene la consideración de
información pública, que la administración reclamada no ha justificado de forma
adecuada y suficiente la concurrencia de alguna causa de inadmisión del artículo
de la LTAIBG, ni la aplicación de alguno de los límites previstos en sus artículos
y 15
de la Ley LTAIBG este Consejo debe estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Inclusión
Social, Juventud, Familias e Igualdad (Gobierno de Cantabria).
SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e
Igualdad
, a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la
siguiente información:
- cuántos menores inmigrantes no acompañados ha acogido Cantabria en
2023 y cuántos en 2024. Si es posible desglosado por meses.
- saber si el Gobierno de Canarias, de Ceuta, de Melilla u otra autoridad
pública ha solicitado al Gobierno de Cantabria que acoja a menores
inmigrantes no acompañados en 2023 y en 2024 y conocer, en su caso, el
número de menores que se ha solicitado acoger.
- saber en qué términos se ha cumplido tal solicitud. Cuántos de esos
menores, en su caso, han sido acogidos.
- saber de cuántas plazas para tal acogida dispone el Gobierno de
Cantabria actualmente.
- saber si el Gobierno de Cantabria cuenta con plazas (y cuántas) para
menores no acompañados tutelados por Cantabria que cumplen la mayoría
de edad y cuántos de esos menores que alcanzan la mayoría de edad tienen
actualmente esa protección (alojamiento etc.)”.
TERCERO: INSTAR a la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad
a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo copia
de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez