Se solicitó al Ayuntamiento de Corvera de Asturias información sobre el uso de un vehículo de trabajo por un empleado municipal. Ante la falta de respuesta, el solicitante reclamó. El Ayuntamiento alegó denegaciones previas por protección de datos y posible actuación de RRHH. El Consejo desestima la reclamación al considerar que la solicitud es una crítica a la actuación del empleado, no información pública amparada por la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública que obre en poder de los sujetos obligados y haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2
El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3
La solicitud presentada, que cuestiona la actuación de un empleado municipal, se considera una crítica y no una petición de información pública amparada por la LTAIBG.
4
El objeto de este tipo de solicitudes no puede considerarse "información pública" a los efectos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
5
Al estar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG, la reclamación es ajena a las competencias revisoras del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al Ayuntamiento de Corvera de Asturias, el 4 de noviembre de 2024,
información relacionada con un trabajador del Ayuntamiento, concretamente,
referente al hecho de si le fue dado permiso para hacer uso de su vehículo de trabajo
para ir hasta el Concejo de Illas- La Torre número de La Peral-, y para realizar
allí la tarea que le fuese encomendada.
2. Ante la falta de respuesta según declara el solicitante, este presenta, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, Consejo) a la que se da entrada el 27 de diciembre de 2024.
3. Con fecha 13 de enero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración demandada solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las
alegaciones que considerara pertinentes.
En fecha 5 de febrero de 2024, se recibe, en este Consejo, un Oficio de Alcaldía de
30 de enero de 2025 en el que se hace constar que, con ocasión de dos solicitudes
N/REF: 2256/2024
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Corvera de Asturias (Asturias)
ámbito de aplicación de la Ley.
RA CTBG Número: 2025-0149 Fecha: 10/04/2025
presentadas por el reclamante con anterioridad, concretamente los días 20 de
agosto y 23 de septiembre de 2024, con un contenido idéntico al de la solicitud de
la que trae causa esta reclamación, le fueron notificados-con registros de salida de
30 de septiembre y 22 de octubre de 2024, respectivamente-, sendos escritos en los
que se denegaba el acceso a la información.
Se alegaba para ello, en el informe expedido por la técnica de Recursos Humanos y
Personal, la ponderación efectuada con base en el artículo 15.3
de la LTAIBG,
haciendo constar que, los hechos puestos en conocimiento del Ayuntamiento
concernido por el solicitante, en relación con el empleado público municipal, podrían
motivar la realización de actuaciones por el Área de Recursos Humanos y Personal.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta
y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2025-0149 Fecha: 10/04/2025
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. A tenor de los preceptos mencionados, se puede sostener que la LTAIBG reconoce
y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión de un
organismo incluido en el ámbito de aplicación de la Ley, bien porque él mismo la ha
elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas. Asimismo, cabe advertir que las reclamaciones planteadas ante el
Consejo tienen por finalidad tutelar el derecho de acceso a la información pública
del reclamante cuando se den los presupuestos de hecho establecidos en dicha
norma.
A este respecto, cabe indicar que la presente reclamación trae causa de una
solicitud en la que se pide acceder a determinada información relacionada con una
concreta tarea realizada por un empleado municipal, en el sentido de conocer si fue
realizada aquella en la forma y en el tiempo procedentes, de acuerdo con las
funciones encomendadas al mismo, dentro de su jornada laboral.
A la luz de lo expuesto, debe entenderse que lo solicitado, más que una petición de
información es más una crítica o cuestionamiento de la concreta actuación de un
empleado público, que una solicitud de acceso a la información pública amparada
en la LTAIBG. Materialmente no estamos ante una pretensión de información
pública municipal sino ante la exposición de unas actuaciones en las que cuestiona
su previa autorización, que ”podrían motivar la realización de actuaciones por el
Área de Recursos Humanos y Personal”. El objeto de este tipo de solicitudes no
puede considerase como “información pública” a los efectos de los artículos 12 y 13
de la LTAIBG.
De este modo, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrita
consistente en criticar o denunciar una actuación material por parte de un empleado
público del Ayuntamiento concernido, se ha de concluir que la misma se halla fuera
del ámbito de aplicación de la LTAIBG y por tanto, la reclamación frente a ella
formulada es ajena las competencias revisoras de este Consejo.
En este sentido, y como ya ha puesto de manifiesto en sendas ocasiones la
Administración concernida, según consta en los antecedentes, la denegación de
información se entiende sin perjuicio de que, por parte del Área de Recursos
Humanos y Personal, se efectúen, en su caso, las gestiones y actuaciones
procedentes en relación con los hechos comunicados por el reclamante en relación
con el empleado público.
En consecuencia, la presente reclamación, en el estado actual de tramitación, debe
ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Corvera de
Asturias (Asturias).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos
administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez