Un participante en un proceso selectivo del Ayuntamiento de Torrelavega solicitó al tribunal la motivación y puntuación individual de sus ejercicios prácticos. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación ante el CTBG. El Consejo desestima las reclamaciones al considerar que la petición de justificación individualizada excede el derecho de acceso a la información pública, siendo una cuestión impugnatoria propia de la vía contencioso-administrativa.
Puntos clave de la argumentación
1
La pretensión del reclamante de obtener una justificación individual o explicación de las puntuaciones otorgadas por los miembros del tribunal implica la elaboración de explicaciones de nuevo cuño que exceden el contenido del derecho de acceso a la información pública.
2
La solicitud se basa en un defecto de motivación, lo que indica un reparo de carácter impugnatorio que debe tramitarse por los cauces de revisión de actos administrativos, no mediante el derecho de acceso a la información.
3
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para conocer cuestiones que no forman parte del ámbito material del derecho de acceso a la información pública.
4
Lo solicitado no es acceder a contenidos o documentos existentes, sino instar a la Administración a realizar una actuación de justificación singularizada de actuaciones discrecionales técnicas, ajena al objeto del derecho de acceso.
5
Las reclamaciones no pueden prosperar al versar sobre una petición que no tiene cabida en el cauce de impugnación previsto en el artículo 24 LTAIBG.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en los expediente, en los días 3;
4; 9 y el 11 de diciembre, el ahora reclamante en cinco instancias registradas
separadamente, dirigidas a referidas al tribunal calificador del proceso selectivo de
estabilización, mediante concurso-oposición, de una plaza de Programador
Operador (Expediente 4161A/2023) del ayuntamiento de Torrelavega, solicita
diversas cuestiones entre ellas la motivación y la puntuación que ha asignado un
miembro del tribunal en el primer/segundo/tercer/cuarto supuesto práctico del
segundo ejercicio de la oposición. En concreto solicita la información respecto a la
puntuación asignada por algunos de los miembros del tribunal y su justificación
singularizada, con el siguiente literal
:
“solicito asimismo la motivación individual de la mencionada puntuación, es decir,
como Adjunto jefe del Servicio de Recaudación del Ayuntamiento de Torrelavega,
a) cuál es el criterio de valoración cualitativa que ha seguido para emitir el juicio
técnico en este supuesto del proceso selectivo de Programador Operador del
Servicio de Informática y Telecomunicaciones del Ayuntamiento de Torrelavega
b) cuál es el material o fuentes de información sobre las que ha operado el juicio
técnico.
Acumulados.
RA CTBG Número: 2025-0148 Fecha: 10/04/2025
c) en qué tema o temas de los contenidos en el temario de las bases del proceso
selectivo se ha basado para poner este supuesto práctico.
d) las concretas razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos
conducen a la precisa puntuación y calificación aplicada en este ejercicio.”
2. Ante la ausencia de respuesta, el solicitante interpuso en los días 9; 10; 13, 14 y 15
de enero, cinco reclamaciones sucesivas ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/20131, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante,
LTAIBG), en referencia a cada miembro del Tribunal, y registrada con los números
siguientes:
• (expte 100/2025)
• (expte 101/2025)
• (expte 131/2025)
• (expte 132/2025)
• (expte 151/2025)
En sus reclamaciones pone de manifiesto lo siguiente:
“(…)
--- Soy participante e interesado en el siguiente proceso de la oferta de empleo
público del Ayuntamiento de Torrelavega, Cantabria; “estabilización, mediante
concurso- oposición, de una (1) plaza de Programador Operador incluida en la
plantilla de personal funcionario y en la Oferta de Empleo Público de 2022.
Expediente 4161A/2023.”-
--- El día 03/12/24 solicité, mediante cuatro instancias con números de registro,
2024037994 2024037995 2024037996 2024037997 la puntuación que me ha
asignado el miembro del tribunal en cada uno de los
cuatro supuestos prácticos del segundo ejercicio de la oposición.
--- A la fecha actual, no me han respondido. Destacar asimismo que
, tras el
proceso selectivo correspondiente que se celebró en su momento. Es decir,
, no me han
mandado esta información que pedí en el proceso de estabilización de esta
plaza.”
3. El 30 de enero de 2025 el Consejo completó el traslado las cinco reclamaciones a la
Secretaría General del Ayuntamiento de Torrelavega, requiriendo la remisión de los
expedientes derivados de las solicitudes de acceso a la información y las alegaciones
RA CTBG Número: 2025-0148 Fecha: 10/04/2025
que se consideren pertinentes. En la fecha en la que se dicta la presente resolución
no se ha recibido contestación a los requerimientos efectuados.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. 2 , el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG3 se presenten frente
a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. Las presentes reclamaciones traen causa de una serie de solicitudes referidas a un
mismo proceso selectivo, formuladas todas ellas por el reclamante frente al mismo
órgano, que pueden ser acumuladas y resueltas conjuntamente debido a la
identidad de partes, pretensiones y objeto, en atención a los criterios del artículo 57
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) , pues guardan “identidad
sustancial o íntima conexión. De ahí que este Consejo considere oportuna la
acumulación de las reclamaciones interpuestas a fin de dar una única respuesta, en
la medida en que se reúnen los requisitos que, para la acumulación, se establecen
en el citado art 57 de la LPACAP) según cuyo tenor «el órgano administrativo que
inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación,
podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que
guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano
quien deba tramitar y resolver el procedimiento.» Así, los asuntos sobre los que
versan las solicitudes de información son similares, se aprecia una íntima conexión
entre todas las reclamaciones presentadas: (i) por un lado, en todos los casos se
trata de procedimientos administrativos de solicitud de acceso a la información
pública (en ejercicio del derecho contemplado en el artículo 12 LTAIBG); (ii) todos
ellos han sido incoados por la misma persona (que es también el reclamante ante
este Consejo); (iii) en todos los casos las solicitudes de acceso a la información
pública se dirigen a la misma administración.
En definitiva, de conformidad con los argumentos expuestos, y en virtud de los
principios de celeridad y de eficacia administrativas, se acuerda acumular los
procedimientos referenciados en el encabezado de esta resolución a fin de
pronunciase sobre ellos en una única resolución.
5. Se pide por el reclamante, diversa información sobre la puntuación que le ha
asignado cada uno de los miembros del tribunal en los diversos subapartados de los
que se compone el supuesto práctico del segundo ejercicio de la oposición del
Ayuntamiento de Torrelavega.
Según se ha indicado en los antecedentes, el órgano reclamado no ha contestado al
requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta
autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las
que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas
por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio
necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la
información solicitada.
6. Lo que se pretende es obtener, en relación a un expediente de un proceso selectivo
en el que el reclamante ha participado, una justificación individual o explicación de
las puntuaciones otorgadas por de determinados miembros de tribunal. Tal
pretensión adicional implica la elaboración de explicaciones de nuevo cuño que
exceden el contenido del derecho de acceso tal y como está consagrado en la
LTAIBG.
Además, basa su pretensión en un defecto de motivación, citando la normativa sobre
el contenido de las resoluciones administrativas en general, de la ley de
procedimiento administrativo común, lo que indica que se trata de un reparo de
carácter impugnatorio, el cual debe residenciarse por los cauces de revisión de actos
administrativos, una vez sea definitivo el resultado del proceso selectivo para la
provisión en propiedad, como funcionario de carrera, mediante concurso-oposición,
de una (1) plaza de Programador Operador incluida en la Oferta de Empleo Pública
de 2022 de estabilización. Expediente 4161A/2023
.
A la vista del objeto de la solicitud, se ha de advertir que las reclamaciones
interpuestas en aplicación del artículo 24 LTAIBG tienen por finalidad tutelar el
derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los
presupuestos establecidos en la LTAIBG, por lo que este Consejo carece de
competencia para entrar a conocer cuestiones que no forman parte del ámbito
material de dicho derecho.
En este caso, lo pretendido no es acceder a contenidos o documentos que obren en
poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, sino el instar a la Administración
concernida a que realice una actuación consistente en justificar singularízateme las
actuaciones de discrecionalidad técnicas adoptadas por diversos miembros de un
tribunal de pruebas selectivas, cuestión que resulta ajena al objeto del derecho de
acceso a la información pública, tal y como se determina en el artículo 13 LTAIBG
anteriormente reproducido.
En consecuencia, la presente reclamación no puede prosperar debido a que versa
sobre una petición que no tiene cabida en el cauce de impugnación previsto en el
artículo 24 LTAIBG y sobre el que el Consejo carece de competencia. Habiendo sido
tramitada, una vez clarificado este extremo, se ha de desestimar.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR las cinco reclamaciones acumuladas presentadas frente al
Ayuntamiento de Torrelavega.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez