Una concejal solicitó al Ayuntamiento de Madrigalejo diversa información municipal. Tras una respuesta inicial y una comparecencia presencial, la reclamante mostró disconformidad con 10 puntos. El Consejo de Transparencia estimó parcialmente la reclamación, desestimando los puntos donde la información se dio oralmente o no existía, y estimando los puntos donde la administración no entregó efectivamente la documentación prometida.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se aplica a contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El acceso a la información por miembros electos de corporaciones locales se rige por un régimen jurídico propio y preferente (LBRL y ROF), siendo la LTAIBG supletoria.
3
Según el artículo 16 del ROF, el acceso de los concejales se realiza mediante comparecencia en dependencias municipales, sin reconocer un derecho expreso a copias.
4
Se desestiman las reclamaciones sobre información facilitada oralmente en comparecencia, ya que esta forma es respetuosa con el régimen especial para concejales.
5
Se desestiman las reclamaciones sobre información que la administración declara no poseer, al considerarse una respuesta congruente.
6
Se estiman las reclamaciones sobre información que la administración ofreció remitir pero no puso a disposición de forma efectiva.
7
La reclamación se estima parcialmente, reconociendo el derecho de acceso a la copia del proyecto de la obra de nichos y los TC de Junio de 2024.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 9 de octubre
de 2024 la ahora reclamante solicitó, en su condición de concejal, el acceso a diversa
información que ya había solicitado en anteriores ocasiones referente a varias
cuestiones de ámbito municipal, sobre las que no había obtenido respuesta.
2. Mediante oficio de 10 de octubre de 2024 el equipo de gobierno municipal da
respuesta detallada a la solicitante sobre un total de los 31 puntos de su solicitud
de información.
3. Disconforme con dicha respuesta, el 24 de octubre de 2024 la interesada interpuso
una reclamación ante este Consejo, al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante,
LTAIBG), registrándose con número de expediente 1878-2024.
4. El 24 de octubre de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General
del Ayuntamiento de Madrigalejo, requiriendo la remisión del expediente derivado
de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren
pertinentes.
Tras conceder la ampliación del plazo, el 3 de diciembre de 2024 se recibe copia de
un informe de comparecencia presencial 26 de noviembre de 2024, de la reclamante
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Madrigalejo (Cáceres).
RA CTBG Número: 2025-0147 Fecha: 10/04/2025
ante dicho secretario municipal, que da fe de la puesta a disposición de
documentación y la respuesta enumerada con 23 aspectos concretos de la solicitud
de información. Así mismo consta reflejado en dicho informe emitido por el
secretario municipal que “la portavoz se da por satisfecha”.
5. En el trámite de audiencia posteriormente concedido a la reclamante, ésta
manifiesta se disconformidad con la documentación recibida en la comparecencia
celebrada el 26 de noviembre antes citada, oponiendo 10 reparos concretos que a
continuación se relacionan:
1º- Punto 1 del Informe de Comparecencia: Documentación económica de
2022. Recibe los resúmenes y de haber solicitud de ampliación puntual se le
facilitará.
Al explicarnos que son más de 15.000 folios, pedimos un resumen. Se nos da un
folio. Se solicita verbalmente los días 11 y 13 de Diciembre que al menos se nos
facilite el Acta de Arqueo de ese año y no se ha dado a fecha de hoy.
2º- Punto 2: Información oral de la deuda viva a 31/12/2022 {270.867,20
LP y 250.000,00 CP).
No se nos facilita ningún documento que lo acredite
3º- Punto 4: Informe de Estabilidad Presupuestaria 2022 no se le facilita
por estar suspendidas las reglas fiscales.
Aunque estén suspendidas las reglas fiscales, creemos que para la fiscalización
al Gobierno, es importante se nos presente ese documento. Lo volvemos a pedir
oralmente los días 11 y 13 de Diciembre sin respuesta por parte del secretario.
4º- Punto 7: No se puede documentar nada sobre las firmas ilegibles.
Continuamos sin tener respuesta por parte del Equipo de Gobierno sobre la firma
ilegible que aparece en sus respuestas escritas. Este órgano, como tal, para
firmar sin identificación, no existe.
5º-Punto 10: No se puede informar sobre la adjudicación de la barra del
Jueves de Comadres.
Esa información no existe en Secretaría, suponemos que es la Alcaldía quien no
quiere facilitarla.
6º- Punto 11: Se entrega copia de la adjudicación de la obra de nichos y el
proyecto se interesará a los servicios técnicos.
Después de volver a reclamar oralmente ese proyecto los días 11 y 13 de
Diciembre, no nos han facilitado.
7º- Punto 19 Se enviará por correo electrónico los TC de Junio de 2024.
A pesar de haberlos solicitado oralmente en reiteradas visitas al Ayto, no se ha
enviado nada,
8º- Punto 20: Se informa de que no existe proyecto del local de amas de
casa porque afecta a estructuras.
Manejamos mucha base legal sobre que la reforma de ese local hubiera necesita
proyecto ya que se ha modificado sustancialmente la fachada pasando de 11
ventanas a 7, apertura de puerta de entrada y rampa de acceso. Aquí vemos la
manera en que el Equipo de Gobierno gestiona las obras.
RA CTBG Número: 2025-0147 Fecha: 10/04/2025
9º- Puntos 21 y 22: Se informa de que en esas dependencias no hay
contratos de y o
Si no hay contratos de cantantes para las ferias o fiestas, ¿Cómo asegura esas
actuaciones el Ayuntamiento? Suponemos que esos contratos, aunque no estén
en Secretaría si existen.
10º-Punto 23: Se informa de que con número de operación
220240000804 se ingresan 150 € por uso de caseta de S.., así como de la
solicitud de uso.
Es cierto que se nos da un número de referencia, pero no se nos da acceso a esos
documentos ni al que recoge la respuesta positiva del Ayuntamiento para el uso
de esa dependencia municipal.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
econ/convenios/conveniosCCAA.html
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. En el presente caso, se pretende obtener acceso a una gran cantidad de información
y documentación, de diversa índole y naturaleza, basando su legitimación en su
condición de concejal. La demanda final de información se acota a 10 puntos que
se recogen en las alegaciones presentadas en el trámite de audiencia conferido por
este Consejo. En consecuencia, el objeto de este procedimiento se circunscribe a la
revisión del acceso otorgado por la administración reclamada en esos 10 aspectos,
entendiendo que el resto de la información pretendida inicialmente, ha sido
facilitada con suficiente satisfacción para la reclamante al no formular objeciones al
respecto.
5. Se debe recordar, que el acceso a la información pública, por parte de los miembros
electos de las corporaciones locales goza de un régimen jurídico propio, cualificado
y preferente, previsto en la LBRL y desarrollado en el ROF. Ello no excluye la
posibilidad de presentar una reclamación ante este Consejo, que deberá
pronunciarse aplicando la normativa específica y, supletoriamente, lo dispuesto en
la LTAIBG, según dispone la disposición adicional primera 2ª LTAIBG.
Este régimen especial, concretamente el art 16 ROF dispone que el acceso a la
información por parte de los concejales se efectuará, mediante comparecencia en las
dependencias municipales sin reconocer un derecho expreso a que se expidan
copias.
En lo que se refiere a los reparos
detallados en los antecedentes de esta resolución
nº 1 (Documentación económica de 2022); nº2 (deuda viva a 31/12/2022); nº 4
(firmas ilegibles) y nº 10, (número de operación 220240000804 por uso de caseta) la
reclamante manifiesta que la información recibida ha sido oral, en el seno de la
comparecencia sin facilitarle soportes documentales al respecto. En consecuencia, la
reclamación debe desestimarse por cuanto la forma utilizada es respetuosa con el
régimen jurídico especial antes señalado que dispone se pueda obtener respuesta
adecuada a dichas cuestiones, con lo se debe entender suficientemente atendido el
derecho de acceso a la información pública, como su cumplida la finalidad que
ampara la LTAIBG, por lo que la reclamación ha de ser desestimada.
6. En cuanto a los reparos opuestos en el trámite de audiencia, el correspondientes al
nº 3 (Informe de Estabilidad Presupuestaria 2022); nº 5 (adjudicación de la barra del
); nº 8 (proyecto del local de amas de casa porque afecta a
estructuras) y nº9 (contratos de , y o
), la propia reclamante reconoce que la respuesta recibida consiste en
que tal información no obra en poder de la administración reclamada por lo que la
reclamación debe desestimarse al haber obtenido contestación congruente sobre la
información pretendida.
7. En lo que se refiere a los reparos nº 6 (adjudicación de la obra de nichos y el proyecto),
y nº 7 (TC de Junio de 2024), tan solo consta que la administración ha ofrecido
remitirlos al reclamante pero no su puesta a su disposición de forma efectiva, por lo
que la reclamación debe estimarse al no hacerse satisfecho el derecho de acceso a
la información reclamada.
8. En definitiva, la reclamación debe estimarse de forma parcial reconociendo el
derecho de acceso a la información señalada en el fundamento jurídico precedente,
desestimándola en todo lo demás.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente al
Ayuntamiento de Madrigalejo.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Madrigalejo a que, en el plazo máximo de
veinte días hábiles, facilite a la reclamante la siguiente información existente y
debidamente anonimizada:
- copia del proyecto de la obra de nichos.
- TC de Junio de 2024.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Madrigalejo a que, en el mismo plazo
máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo copia de la información
enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez