Estimada 10/04/2025 · 154 días en resolverse

Acceso a información sobre subvenciones de deporte base concedidas por el Ayuntamiento de Cáceres a clubes deportivos, incluyendo anexos, certificaciones, importes y puntos atribuidos y obtenidos

Un reclamante solicitó al Ayuntamiento de Cáceres información detallada sobre subvenciones deportivas a dos clubes (anexos, certificaciones, importes y puntos). El Ayuntamiento denegó el acceso alegando que la Ley General de Subvenciones y la Base Nacional de Subvenciones eran la normativa específica. El Consejo estima la reclamación, indicando que la LGS no es un régimen de acceso y que la información solicitada es pública y no está cubierta por la publicidad activa, debiendo entregarse anonimizada.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración denegó el acceso solicitado basándose en la disposición adicional primera de la LTAIBG, alegando que la información disponible era la publicada en la Base Nacional de Datos de Subvenciones.
2 La disposición adicional primera, segundo párrafo de la LTAIBG, establece que las materias con un régimen jurídico específico de acceso a la información se regirán por su normativa específica y, supletoriamente, por la LTAIBG.
3 La normativa en materia de subvenciones no constituye un régimen jurídico de acceso a la información, sino previsiones sobre obligaciones de publicidad activa por parte de los sujetos concedentes.
4 No deben confundirse las obligaciones de publicidad activa con el derecho de acceso a la información pública reconocido en el artículo 12 LTAIBG, ya que no son ámbitos coincidentes.
5 Las obligaciones de publicidad activa en subvenciones no abarcan la totalidad de la información solicitada por el reclamante, que incluye copias de anexos, certificaciones y detalles de puntos atribuidos y obtenidos.
6 El enlace proporcionado a la Base de Datos Nacional de Subvenciones no conduce de forma inequívoca y directa a la información publicada, incumpliendo el requisito de remisión precisa y concreta.
7 La información solicitada tiene carácter público, conforme al artículo 13 de la LTAIBG, y debe proporcionarse debidamente anonimizada si contiene datos personales de terceros.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Cáceres con fecha 30 de agosto de 2024, la siguiente información: «(…) que conceda el acceso a la información pública sobre las subvenciones del deporte base concedidas por este Ayuntamiento al Club Josefinas Trinitarias y Sportmaking, para las temporadas 2019/2020, 2020/2021, 2021/2022 y 2022/2023, facilite lo siguiente: 1.- Copia del anexo II de cada equipo, anexo III y las certificaciones expedidas por la Federación Extremeña de Baloncesto que aportara a efecto de acreditar cualquier circunstancia que conlleve la aplicación de algún coeficiente. 2.- Se detalle, por escrito, el importe de la subvención concedida en cada temporada, así como, conforme a las bases, de los puntos atribuidos y los puntos obtenidos por esta entidad deportiva». 20 y 22 de la LTAIBG. RA CTBG Número: 2025-0146 Fecha: 10/04/2025 2. Ante la falta de contestación a su petición, el solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo) a la que se da entrada el 7 de noviembre de 2024. 3. Con fecha 20 de noviembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes. El día 13 de diciembre de 2024 se recibe en este Consejo contestación al requerimiento efectuado, que incluye una Resolución de Alcaldía de 14 de noviembre de 2024 en la que se deniega el acceso a la información solicitada alegando que, de conformidad con la disposición adicional primera, párrafo 2 , de la LTAIBG, para la solicitud de información en materia de subvenciones concedidas por el Ayuntamiento de Cáceres, resulta de aplicación la normativa específica, esto es, la Ley 38/2003 de 17 de noviembre, General de Subvenciones , que establece la Base Nacional de Subvenciones como sistema nacional de publicidad de las subvenciones. 4. En el trámite de audiencia concedido al efecto, el reclamante se reitera en su petición de acceso. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. BOE-A-2003-20977 Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. RA CTBG Número: 2025-0146 Fecha: 10/04/2025 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a determinada información relativa a unas subvenciones concedidas a clubes deportivos de baloncesto. 5. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». Como se ha indicado, en este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente econ/convenios/conveniosCCAA.html establecido. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 6. Entrando en el fondo del asunto, como se desprende de los antecedentes expuestos, la Administración concernida deniega el acceso solicitado con base en la disposición adicional primera de la LTAIBG, manifestando que la información a la que tiene derecho el reclamante es la que figura publicada en la Base Nacional de Datos de Subvenciones facilitándole un acceso a la misma. En este sentido, cabe señalar que, la disposición adicional primera, segundo párrafo de la LTAIBG, dispone que se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. Sobre la base de esta disposición fundamenta la Administración concernida su negativa a conceder el acceso a la información solicitada, amparándose en que la normativa específica aplicable, en este caso, la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, dispone en su artículo 18 , referente a la publicidad de las subvenciones, que la Base de Datos Nacional de Subvenciones operará como sistema nacional de publicidad de subvenciones, debiendo las administraciones concedentes remitir a esta Base la información sobre las convocatorias y las resoluciones de concesión recaídas en los términos establecidos en el artículo 20 de la Ley. Este precepto, concretamente, prevé en su párrafo segundo que el contenido de la Base de Datos incluirá, al menos, referencia a las bases reguladoras de la subvención, convocatoria, programa y crédito presupuestario al que se imputan, objeto o finalidad de la subvención, identificación de los beneficiarios, importe de las subvenciones otorgadas y efectivamente percibidas, resoluciones de reintegros y sanciones impuestas. Expuesto lo anterior, procede señalar que la normativa referida en materia de subvenciones no contiene propiamente un régimen jurídico de acceso a la información, sino unas previsiones en relación con el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa por parte de los sujetos concedentes de subvenciones y ayudas públicas. Ello nos lleva a examinar la relación existente entre BOE-A-2003-20977 Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. las obligaciones de publicidad activa y el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Este Consejo ya ha puesto de manifiesto en diversas ocasiones la necesidad de no confundir el ámbito y alcance de las obligaciones de publicidad activa con el ámbito y alcance del derecho de acceso a la información reconocido en el artículo 12 LTAIBG, en la medida en que no se trata de ámbitos coincidentes. Cuando se ejerce el derecho de acceso a la información pública, los sujetos obligados deberán resolver la solicitud de acceso teniendo en cuenta el contenido material que la LTAIBG reconoce y garantiza a todas las personas; en concreto, las causas de inadmisión y límites previstos legalmente. En este caso, es decir, en el ámbito de las subvenciones, existen una serie de obligaciones de publicidad activa, establecidas en la normativa sectorial, a las que se ha hecho mención anteriormente, que no comprenden la totalidad de la información contenida en la solicitud del reclamante, que se extiende a la copia de los anexos II y III; a las certificaciones expedidas por la Federación Extremeña de Baloncesto, presentadas por el C. D. Sportmaking y C.D Josefinas Trinitarias, con la solicitud de subvención, así como al importe de la subvención concedida, con los puntos atribuidos y los obtenidos. Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar, además, que el enlace proporcionado a la Base de Datos Nacional de Subvenciones no conduce de forma inequívoca y directa a la información publicada, no cumpliéndose, por tanto, el requisito necesario de ser precisa y concreta la remisión, sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas, como se desprende del Criterio Interpretativo de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015 , elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG , en relación con la información que ya ha sido publicada, a que se refiere el artículo 22 de la Ley. Por las razones expuestas, debe proporcionarse la información solicitada por tener esta la condición de pública, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la LTAIBG, y en los términos en que ha sido requerida por el reclamante. No obstante, como quiera que la información no es descartable que pueda contener datos personales de terceros cuya protección debe quedar garantizada, la información deberá facilitarse debidamente anonimizada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Cáceres. SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Cáceres a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante, debidamente anonimizada, la siguiente información: En relación con las subvenciones del deporte base concedidas por el Ayuntamiento al Club Josefinas Trinitarias y Sportmaking, para las temporadas 2019/2020;2020/2021;2021/2022 y 2022/2023: - Copia del anexo II de cada equipo, anexo III y las certificaciones expedidas por la Federación Extremeña de Baloncesto que aportara a efectos de acreditar cualquier circunstancia para la aplicación de algún coeficiente. - Se detalle, por escrito, el importe de la subvención concedida en cada temporada, así como, conforme a las bases, los puntos atribuidos y los puntos obtenidos por esta entidad deportiva. TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Cáceres a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez