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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el ahora
reclamante solicitó al Ayuntamiento de Cáceres con fecha 30 de agosto de 2024, la
siguiente información:
«(…) que conceda el acceso a la información pública sobre las subvenciones del
deporte base concedidas por este Ayuntamiento al Club Josefinas Trinitarias y
Sportmaking, para las temporadas 2019/2020, 2020/2021, 2021/2022 y
2022/2023, facilite lo siguiente:
1.- Copia del anexo II de cada equipo, anexo III y las certificaciones expedidas por
la Federación Extremeña de Baloncesto que aportara a efecto de acreditar
cualquier circunstancia que conlleve la aplicación de algún coeficiente.
2.- Se detalle, por escrito, el importe de la subvención concedida en cada
temporada, así como, conforme a las bases, de los puntos atribuidos y los puntos
obtenidos por esta entidad deportiva».
20 y 22 de la LTAIBG.
RA CTBG Número: 2025-0146 Fecha: 10/04/2025
2. Ante la falta de contestación a su petición, el solicitante presentó, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
Consejo) a la que se da entrada el 7 de noviembre de 2024.
3. Con fecha 20 de noviembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración demandada solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las
alegaciones que considerara pertinentes.
El día 13 de diciembre de 2024 se recibe en este Consejo contestación al
requerimiento efectuado, que incluye una Resolución de Alcaldía de 14 de
noviembre de 2024 en la que se deniega el acceso a la información solicitada
alegando que, de conformidad con la disposición adicional primera, párrafo 2
, de la
LTAIBG, para la solicitud de información en materia de subvenciones concedidas
por el Ayuntamiento de Cáceres, resulta de aplicación la normativa específica, esto
es, la Ley 38/2003 de 17 de noviembre, General de Subvenciones
, que establece la
Base Nacional de Subvenciones como sistema nacional de publicidad de las
subvenciones.
4. En el trámite de audiencia concedido al efecto, el reclamante se reitera en su petición
de acceso.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
BOE-A-2003-20977 Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
RA CTBG Número: 2025-0146 Fecha: 10/04/2025
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a determinada información
relativa a unas subvenciones concedidas a clubes deportivos de baloncesto.
5. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante». Como se ha indicado, en este caso, el
órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente
econ/convenios/conveniosCCAA.html
establecido. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la
observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del
contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como
el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al
manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta».
6. Entrando en el fondo del asunto, como se desprende de los antecedentes expuestos,
la Administración concernida deniega el acceso solicitado con base en la disposición
adicional primera de la LTAIBG, manifestando que la información a la que tiene
derecho el reclamante es la que figura publicada en la Base Nacional de Datos de
Subvenciones facilitándole un acceso a la misma.
En este sentido, cabe señalar que, la disposición adicional primera, segundo párrafo
de la LTAIBG, dispone que se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con
carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información.
Sobre la base de esta disposición fundamenta la Administración concernida su
negativa a conceder el acceso a la información solicitada, amparándose en que la
normativa específica aplicable, en este caso, la Ley 38/2003, de 17 de noviembre,
General de Subvenciones, dispone en su artículo 18
, referente a la publicidad de
las subvenciones, que la Base de Datos Nacional de Subvenciones operará como
sistema nacional de publicidad de subvenciones, debiendo las administraciones
concedentes remitir a esta Base la información sobre las convocatorias y las
resoluciones de concesión recaídas en los términos establecidos en el artículo 20 de
la Ley. Este precepto, concretamente, prevé en su párrafo segundo que el contenido
de la Base de Datos incluirá, al menos, referencia a las bases reguladoras de la
subvención, convocatoria, programa y crédito presupuestario al que se imputan,
objeto o finalidad de la subvención, identificación de los beneficiarios, importe de las
subvenciones otorgadas y efectivamente percibidas, resoluciones de reintegros y
sanciones impuestas.
Expuesto lo anterior, procede señalar que la normativa referida en materia de
subvenciones no contiene propiamente un régimen jurídico de acceso a la
información, sino unas previsiones en relación con el cumplimiento de las
obligaciones de publicidad activa por parte de los sujetos concedentes de
subvenciones y ayudas públicas. Ello nos lleva a examinar la relación existente entre
BOE-A-2003-20977 Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
las obligaciones de publicidad activa y el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública.
Este Consejo ya ha puesto de manifiesto en diversas ocasiones la necesidad de no
confundir el ámbito y alcance de las obligaciones de publicidad activa con el ámbito
y alcance del derecho de acceso a la información reconocido en el artículo 12
LTAIBG, en la medida en que no se trata de ámbitos coincidentes. Cuando se ejerce
el derecho de acceso a la información pública, los sujetos obligados deberán resolver
la solicitud de acceso teniendo en cuenta el contenido material que la LTAIBG
reconoce y garantiza a todas las personas; en concreto, las causas de inadmisión y
límites previstos legalmente.
En este caso, es decir, en el ámbito de las subvenciones, existen una serie de
obligaciones de publicidad activa, establecidas en la normativa sectorial, a las que
se ha hecho mención anteriormente, que no comprenden la totalidad de la
información contenida en la solicitud del reclamante, que se extiende a la copia de
los anexos II y III; a las certificaciones expedidas por la Federación Extremeña de
Baloncesto, presentadas por el C. D. Sportmaking y C.D Josefinas Trinitarias, con la
solicitud de subvención, así como al importe de la subvención concedida, con los
puntos atribuidos y los obtenidos.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar, además, que el enlace proporcionado a la
Base de Datos Nacional de Subvenciones no conduce de forma inequívoca y directa
a la información publicada, no cumpliéndose, por tanto, el requisito necesario de ser
precisa y concreta la remisión, sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas
búsquedas, como se desprende del Criterio Interpretativo de este Consejo
CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015
, elaborado en el ejercicio de las
funciones que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG
, en relación con la
información que ya ha sido publicada, a que se refiere el artículo 22
de la Ley.
Por las razones expuestas, debe proporcionarse la información solicitada por tener
esta la condición de pública, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la
LTAIBG, y en los términos en que ha sido requerida por el reclamante.
No obstante, como quiera que la información no es descartable que pueda contener
datos personales de terceros cuya protección debe quedar garantizada, la
información deberá facilitarse debidamente anonimizada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Cáceres.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Cáceres a que, en el plazo máximo de
veinte días hábiles, facilite al reclamante, debidamente anonimizada, la siguiente
información:
En relación con las subvenciones del deporte base concedidas por el
Ayuntamiento al Club Josefinas Trinitarias y Sportmaking, para las
temporadas 2019/2020;2020/2021;2021/2022 y 2022/2023:
- Copia del anexo II de cada equipo, anexo III y las certificaciones expedidas
por la Federación Extremeña de Baloncesto que aportara a efectos de
acreditar cualquier circunstancia para la aplicación de algún coeficiente.
- Se detalle, por escrito, el importe de la subvención concedida en cada
temporada, así como, conforme a las bases, los puntos atribuidos y los
puntos obtenidos por esta entidad deportiva.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Cáceres a que, en el mismo plazo máximo
de veinte días hábiles, remita a este Consejo copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez