Una entidad solicitó al Ayuntamiento de Badajoz información urbanística del Sector SUB-CC-6.1-5. El Ayuntamiento concedió acceso parcial, denegando un informe de suministradora y la exposición pública de la recepción de obras por no constar en expediente o no ser preceptivo. La entidad reclamó al Consejo de Transparencia, que desestimó la reclamación al presumir la veracidad de la inexistencia de la información alegada por la administración.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública que obre en poder de los sujetos obligados y haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2
El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3
La administración denegó el acceso a un informe de compañía suministradora y a la exposición pública de la recepción de obras, alegando que el informe no consta en el expediente y que el procedimiento no contempla dicho trámite.
4
El Consejo de Transparencia parte de la base de la buena fe, confianza legítima y lealtad institucional en sus relaciones con otras administraciones públicas.
5
El Consejo presupone la veracidad de las declaraciones de la administración respecto a la inexistencia de la información solicitada y no proporcionada.
6
No corresponde al Consejo analizar si la documentación debería o no constar en el correspondiente expediente administrativo.
7
Una vez que consta en el expediente una declaración formal acerca de la inexistencia de la información reclamada, la reclamación debe ser desestimada.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 19 de
julio de 2024 la entidad reclamante solicitó al Ayuntamiento de Badajoz, el acceso
a determinada información urbanística relacionada con la urbanización del Sector
SUB-CC-6.1-5 del Plan General Municipal de Badajoz.
2. Mediante Decreto de Alcaldía núm. 4308/2024 de fecha 30 de julio, convalidado por
Decreto núm. 5807/2024, de 10 de octubre, se concedió el acceso a la información
demandada con la excepción de un informe emitido por la compañía suministradora,
así como la exposición pública de la recepción de las obras de urbanización del sector
citado, argumentando, por una parte, que el informe de la compañía suministradora
no consta en el expediente, al no resultar preceptivo de acuerdo con el artículo 37.3.b)
de las Ordenanzas Municipales de Policía de la Urbanización, y, por otro lado, que el
procedimiento de recepción de obras de urbanización previsto por el artículo 47.3 de
las Ordenanzas Municipales de Policía de la Urbanización no contempla ningún
trámite de exposición pública.
3. Disconforme con la respuesta dada a su petición, el 13 de noviembre de 2024 la
entidad solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno (en adelante, Consejo) en aplicación del artículo 24 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
LTAIBG.
RA CTBG Número: 2025-0145 Fecha: 10/04/2025
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), registrada con el número de expediente
2007/2024.
4. Con fecha 3 de diciembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración demandada solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las
alegaciones que considerara pertinentes.
En fecha 5 de marzo de 2024 se recibe en este Consejo la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información incluyendo un
Informe-Propuesta previo a la resolución de acceso, emitido por el Técnico de
Administración General a cargo del Servicio Administrativo de Planeamiento y
Gestión del Ayuntamiento de Badajoz.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2025-0145 Fecha: 10/04/2025
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se solicita al Ayuntamiento concernido el
acceso a determinada información urbanística en relación con el Plan Municipal
General de Badajoz, que ha recibido respuesta expresa denegatoria por parte de la
administración concernida en razón a la inexistencia de la información pretendida.
5. Como se desprende de los antecedentes expuestos, la Administración concernida
ha puesto a disposición de la entidad reclamante la información solicitada, de forma
parcial, omitiendo la concerniente a un informe emitido por la compañía
suministradora, así como la exposición pública de la recepción de las obras de
urbanización del sector citado. Se argumenta, para ello, por una parte, el hecho de
no constar en el expediente el referido informe al no tener carácter preceptivo, de
conformidad con la normativa aplicable y, por otro, que en el procedimiento de
recepción de obras de urbanización previsto en esta normativa no se contempla
ningún trámite de exposición pública. Todo ello, de conformidad con el Informe-
Propuesta emitido por el Técnico de Administración General a cargo del Servicio
Administrativo de Planeamiento y Gestión del Ayuntamiento de Badajoz.
A este respecto, cabe resaltar, que este Consejo parte de la base de que, en sus
relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del
artículo 3.1 e)
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
BOE-A-2015-10566 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que, en
este caso, presupone la veracidad de las declaraciones realizadas respecto de la
inexistencia de la información solicitada y no proporcionada, sin que corresponda a
este Consejo analizar si esta documentación debería o no constar en el
correspondiente expediente administrativo.
Por esta razón, una vez que consta en el expediente una declaración formal acerca
de la inexistencia de la información reclamada, se ha de desestimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se acuerda
DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Badajoz.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez