Desestimada 10/04/2025 · 135 días en resolverse

Solicitud de revisión de examen, plantilla de soluciones y copia de examen de oferta de empleo público al Ayuntamiento de Torrelavega, desestimada por el Consejo al no ser aplicable la LTAIBG en un procedimiento administrativo en curso

Un participante en una oferta de empleo público solicitó al Ayuntamiento de Torrelavega la revisión de un examen, la plantilla de soluciones y una copia de su examen. Ante la falta de respuesta, presentó una reclamación al Consejo de Transparencia. El Consejo desestimó la reclamación porque la información fue solicitada por un interesado en un procedimiento administrativo en curso, por lo que no se aplica la LTAIBG, sino la normativa específica del proceso selectivo. La revisión de exámenes tampoco es competencia del Consejo.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición adicional primera de la LTAIBG establece que la normativa reguladora del procedimiento administrativo correspondiente es aplicable al acceso por parte de interesados a documentos de un procedimiento en curso.
2 Para que la Disposición adicional primera desplace la aplicación de la LTAIBG, deben concurrir cumulativamente tres circunstancias: que el solicitante sea interesado, que la solicitud se refiera a información de un procedimiento administrativo, y que este procedimiento esté en curso.
3 En este caso, se cumplen los tres presupuestos, ya que la información solicitada pertenece a un proceso de selección de empleo público que no había finalizado al momento de la solicitud, y el reclamante ostenta la condición de interesado.
4 La revisión de exámenes no tiene cabida en el ámbito del artículo 24 de la LTAIBG, por lo que el Consejo no puede ejercer su competencia revisora en esta materia.
5 En consecuencia, la reclamación debe ser desestimada al aplicarse el régimen jurídico del proceso selectivo y no la LTAIBG.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 17 de octubre de 2024 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Torrelavega, la siguiente información: «Como participante en la oferta de empleo público Programador Operador del Ayuntamiento de Torrelavega y tras haber realizado el segundo ejercicio de la misma, (…) SOLICITO: -revisión segundo ejercicio programador operador por parte del tribunal. -revisión segundo ejercicio programador operador por parte externa al tribunal. -plantilla de soluciones segundo ejercicio programador operador. -copia del examen realizado por mí del segundo ejercicio programador operador». 2. Ante la falta de respuesta a su petición, el solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), una RA CTBG Número: 2025-0144 Fecha: 10/04/2025 reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo) a la que se da entrada el 26 de noviembre de 2024, haciendo constar que no había recibido respuesta. 3. Con fecha 10 de diciembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes. 4. El 22 de enero de 2025 se recibe, en este Consejo, contestación al requerimiento de alegaciones efectuado, que incluye un informe del alcalde-presidente del Ayuntamiento de Torrelavega, en el que se indica que, el 29 de noviembre de 2024, fue contestada la solicitud demandada. Así mismo se incluye una resolución de la alcaldía de 27 de diciembre de 2024 desestimatoria de un recurso de Alzada interpuesto por el reclamante frente a la resolución del proceso selectivo e invitando a formular si en su derecho conviniera el oportuno recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo contencioso- administrativo de Cantabria. Entre la documentación remitida se encuentra un anuncio inserto en el Boletín Oficial de Cantabria de 30 de octubre de 2024 referido al Ayuntamiento de Torrelavega que publica la “Resolución de Alcaldía-Presidencia 2024005692, declarando desierta la convocatoria del proceso selectivo para la provisión en propiedad, como funcionario de carrera, mediante concurso-oposición, de una (1) plaza de Programador Operador incluida en la Oferta de Empleo Pública de 2022 de estabilización. Expediente 4161A/2023”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. RA CTBG Número: 2025-0144 Fecha: 10/04/2025 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se solicita información relativa a un proceso selectivo en los que ha concurrido el reclamante como interesado, frente a cuyo resultado ha interpuesto recurso de alzada que ha sido desestimado el 27 de diciembre de 2024. 5. Sin perjuicio de que, la Administración concernida haya contestado al reclamante, facilitándole la información solicitada dentro del curso procedimiento administrativo del proceso selectivo, procede la aplicación de la Disposición adicional primera de la LTAIBG, que dispone en su primer apartado que «La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo econ/convenios/conveniosCCAA.html en curso a los documentos que se integren en el mismo.» De esta previsión se deriva que en los supuestos en los que la información se solicita por un interesado en un procedimiento administrativo en curso, no se aplica la LTAIBG sino la normativa específica que regula ese procedimiento. Tal como este Consejo ha señalado en reiteradas ocasiones, para que la previsión contenida en el primer apartado de la Disposición adicional primera desplace la aplicación de la LTAIBG deben concurrir, cumulativamente, tres circunstancias: que el solicitante tenga la condición de interesado, que la solicitud de acceso se formule en relación con información perteneciente a un procedimiento administrativo y que tal procedimiento se encuentre en curso. Por lo que respecta a lo que deba entenderse por procedimiento en curso ya se ha precisado que debe entenderse referido a las actuaciones que se realizan desde la incoación del procedimiento administrativo hasta su terminación por resolución definitiva ya sea expresa o presunta. En el presente caso concurren los tres presupuestos, la información relativa a un proceso administrativo de selección de empleo público, que en la fecha de presentación de la solicitud de acceso -17 de octubre de 2024- aún no había finalizado, como se desprende de la documentación aportada al expediente en concreto del Boletín Oficial de Cantabria de 30 de octubre de 2024 que publica la “Resolución de Alcaldía-Presidencia 2024005692, declarando desierta la convocatoria del proceso selectivo para la provisión en propiedad, como funcionario de carrera, mediante concurso-oposición, de una (1) plaza de Programador Operador incluida en la Oferta de Empleo Pública de 2022 de estabilización. Expediente 4161A/2023, y por último que el reclamante ostenta la condición de interesado, como él mismo declara y así queda acreditado ante este Consejo. De lo anterior se concluye que resulta de aplicación el régimen jurídico que resulte de aplicación a la gestión del referido proceso selectivo cuya convocatoria fue aprobada por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 2 de enero de 2024 para la provisión en propiedad, como funcionario de carrera, mediante concurso-oposición, de una plaza de programador operador, incluida en la Oferta de Empleo Público del año 2022, de estabilización del empleo público temporal, en ejecución de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. Por último, la revisión de exámenes también pretendida, no tiene cabida en el ámbito del artículo 24 de la LTAIBG, por lo que este Consejo no puede ejercer su competencia revisora en materia de acceso a información público, con independencia de que la reclamante pueda ejercer sus derechos de acuerdo con el procedimiento administrativo en la que ostenta la condición de interesado, como ha sido el caso mediante la formulación del recurso de alzada. En consecuencia, la presente reclamación, en el estado actual de tramitación, debe ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente al Ayuntamiento de Torrelavega (Cantabria). De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez