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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 25 de
noviembre de 2024 la entidad reclamante solicitó, al Ayuntamiento de Santa Eulalia
del Río, la siguiente información:
«Que el pasado 22 de noviembre de 2024 fue capturado en el parking del centro
de salud, a petición de la guardia civil porque la policía local se negó en
mandarnos el servicio de captura y recogida de animales "Natura Parc" por
motivos de protocolos, al parecer, después de llamarles en varias ocasiones, un
gato conocido como "Nariz" y trasladado al Centro de Protección Animal
dependiente de este Ayuntamiento (CEPAD Santa Eulalia).
Que dicho animal presenta características de gato comunitario según lo
establecido en el artículo 3.u) de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de
los derechos y el bienestar de los animales.
SOLICITO:
Que se me facilite la siguiente información:
- Estado actual del animal y condiciones de su custodia.
- Protocolo aplicado en su captura.
- Documentación veterinaria generada desde su ingreso.
- Destino previsto para el animal.
RA CTBG Número: 2025-0143 Fecha: 10/04/2025
- Base legal que fundamenta las actuaciones realizadas».
2. Con fecha 23 de diciembre de 2024 se emite informe por parte del Departamento
de Medio Ambiente, que se pronuncia en los siguientes términos:
«Tal y como se ha comunicado con anterioridad, la Ley 7/2023, de 28 de marzo,
de protección de los derechos y bienestar de los animales, en su Art. 3, apartado
w) define: Gestión de colonias felinas: procedimiento normalizado, acorde al
desarrollo reglamentario establecido por la administración competente,
mediante el cual un grupo de gatos comunitarios no adoptables, son
alimentados, censados y sometidos a un programa sanitario y de control
poblacional CER, controlando la llegada de nuevos individuos. Así mismo, según
el Art. 40 corresponde a las comunidades autónomas generar los protocolos
marco con los procedimientos y requisitos mínimos que sirvan de referencia
para la implantación de programas de gestión de colonias felinas en los
términos municipales. Por ello, actualmente, y mientras el Ayuntamiento no
disponga de la normativa reguladora en materia de gestión de colonias felinas,
no existen colonias felinas autorizadas en el municipio de Santa Eulària des Riu
“el animal en cuestión estuvo bajo custodia y cuidado veterinario por parte de
los servicios municipales, realizándose las actuaciones derivadas de las
recomendaciones prescritas por los profesionales veterinarios”.
3. Disconforme con la respuesta dada a su petición, el 23 de diciembre de 2024 la
entidad solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24
de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo), registrada con el número de
expediente 2247/2024.
4. Con fecha 20 de enero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración demandada solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las
alegaciones que considerara pertinentes.
En la fecha en que se elabora esta resolución, no se han recibido alegaciones.
RA CTBG Número: 2025-0143 Fecha: 10/04/2025
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a determinada información
relativa a un animal que fue capturado y trasladado a un centro municipal.
5. Como se hace constar en los antecedentes, la Administración concernida ha dado
respuesta a la entidad solicitante, haciendo saber que “el animal en cuestión estuvo
bajo custodia y cuidado veterinario por parte de los servicios municipales,
realizándose las actuaciones derivadas de las recomendaciones prescritas por los
profesionales veterinarios”.
Asimismo, se alega que “mientras el Ayuntamiento no disponga de la normativa
reguladora en materia de gestión de colonias felinas, no existen colonias felinas
autorizadas en el municipio de Santa Eulària des Riu.”
Analizada la respuesta proporcionada por la Administración concernida, cabe
señalar que es congruente con lo solicitado en lo que respecta a conocer el estado
actual del animal y las condiciones de su custodia.
Se ofrece igualmente información de las actuaciones de captura realizadas, ya sea
en su base legal, -inexistencia de protocolos municipales aprobados-, como
detallando las actuaciones llevados a cabo mencionado que ” mientras el
Ayuntamiento no disponga de la normativa reguladora en materia de gestión de
colonias felinas, no existen colonias felinas autorizadas en el municipio de Santa
Eulària des Riu el animal en cuestión estuvo bajo custodia y cuidado veterinario por
parte de los servicios municipales, realizándose las actuaciones derivadas de las
recomendaciones prescritas por los profesionales veterinarios”, por lo que se da por
cumplido el acceso a la información existente en cuanto a los procedimientos de
actuación- protocolos- de captura solicitados.
En razón de lo anterior, respecto al “Estado actual del animal y condiciones de su
custodia, Protocolo aplicado en su captura y Base legal que fundamenta las
actuaciones realizadas” la reclamación debe desestimarse.
6. En cambio, la información facilitada no se pronuncia sobre la ”Documentación
veterinaria generada desde su ingreso”, y el “ Destino previsto para el animal” sin
que haya alegado causa o restricción legal que ampare la denegación al acceso
pretendido.
En este sentido, es preciso tener en cuenta que el acceso a la información pública se
trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento
y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una
interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada
su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante,
como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558)
en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el
derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las
personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea
necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites
previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso
concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y
de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre
de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que:
«[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del
derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan
en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que
quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad
de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente
a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el
acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información
no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta
posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que
aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado
y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).»
A la vista que cuanto antecede, dado que la administración no ha proporcionado la
información demandada y que no ha comparecido para justificar de forma
adecuada y suficiente la concurrencia de alguna causa de inadmisión del artículo
de la LTAIBG, ni la aplicación de alguno de los límites previstos en sus artículos
y 15
de la LTAIBG, este Consejo debe estimar parcialmente la reclamación
presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente al
Ayuntamiento de Santa Eulalia del Río (Illes Balears).
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Santa Eulalia del Río a que, en el plazo
máximo de veinte días hábiles, facilite a la reclamante la siguiente información:
- Documentación veterinaria generada desde su ingreso.
- Destino previsto para el animal.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Santa Eulalia del Río a que, en el mismo
plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo copia de la información
enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez