Estimada parcialmente 10/04/2025 · 136 días en resolverse

Información sobre el estado, custodia, protocolo de captura, documentación veterinaria y destino de un gato capturado por el Ayuntamiento de Santa Eulalia del Río

Una entidad solicitó al Ayuntamiento de Santa Eulalia del Río información sobre un gato capturado (estado, custodia, protocolo, documentación veterinaria, destino y base legal). El Ayuntamiento respondió parcialmente, sin justificar la denegación de la documentación veterinaria y el destino del animal. El Consejo estima parcialmente la reclamación, instando al Ayuntamiento a facilitar la documentación veterinaria y el destino previsto, al no haberse alegado causa o restricción legal para su denegación.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley 19/2013 reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2 El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3 La respuesta de la Administración fue congruente con la solicitud respecto al estado actual del animal, condiciones de custodia, protocolo de captura y base legal, por lo que la reclamación se desestima en estos puntos.
4 La información facilitada no se pronunció sobre la documentación veterinaria generada ni el destino previsto para el animal, sin que se alegara causa o restricción legal que amparase la denegación.
5 El acceso a la información pública es un derecho que exige una interpretación estricta de los límites, los cuales deben justificarse de manera expresa y proporcionada, atendiendo a un test de daño e interés público.
6 Las limitaciones al derecho de acceso no constituyen una potestad discrecional de la Administración y solo son posibles cuando concurre un supuesto legal, debidamente acreditado y proporcionado.
7 Al no haber proporcionado la administración la información demandada ni justificado adecuadamente la denegación, el Consejo estima parcialmente la reclamación.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 25 de noviembre de 2024 la entidad reclamante solicitó, al Ayuntamiento de Santa Eulalia del Río, la siguiente información: «Que el pasado 22 de noviembre de 2024 fue capturado en el parking del centro de salud, a petición de la guardia civil porque la policía local se negó en mandarnos el servicio de captura y recogida de animales "Natura Parc" por motivos de protocolos, al parecer, después de llamarles en varias ocasiones, un gato conocido como "Nariz" y trasladado al Centro de Protección Animal dependiente de este Ayuntamiento (CEPAD Santa Eulalia). Que dicho animal presenta características de gato comunitario según lo establecido en el artículo 3.u) de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales. SOLICITO: Que se me facilite la siguiente información: - Estado actual del animal y condiciones de su custodia. - Protocolo aplicado en su captura. - Documentación veterinaria generada desde su ingreso. - Destino previsto para el animal. RA CTBG Número: 2025-0143 Fecha: 10/04/2025 - Base legal que fundamenta las actuaciones realizadas». 2. Con fecha 23 de diciembre de 2024 se emite informe por parte del Departamento de Medio Ambiente, que se pronuncia en los siguientes términos: «Tal y como se ha comunicado con anterioridad, la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y bienestar de los animales, en su Art. 3, apartado w) define: Gestión de colonias felinas: procedimiento normalizado, acorde al desarrollo reglamentario establecido por la administración competente, mediante el cual un grupo de gatos comunitarios no adoptables, son alimentados, censados y sometidos a un programa sanitario y de control poblacional CER, controlando la llegada de nuevos individuos. Así mismo, según el Art. 40 corresponde a las comunidades autónomas generar los protocolos marco con los procedimientos y requisitos mínimos que sirvan de referencia para la implantación de programas de gestión de colonias felinas en los términos municipales. Por ello, actualmente, y mientras el Ayuntamiento no disponga de la normativa reguladora en materia de gestión de colonias felinas, no existen colonias felinas autorizadas en el municipio de Santa Eulària des Riu “el animal en cuestión estuvo bajo custodia y cuidado veterinario por parte de los servicios municipales, realizándose las actuaciones derivadas de las recomendaciones prescritas por los profesionales veterinarios”. 3. Disconforme con la respuesta dada a su petición, el 23 de diciembre de 2024 la entidad solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo), registrada con el número de expediente 2247/2024. 4. Con fecha 20 de enero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes. En la fecha en que se elabora esta resolución, no se han recibido alegaciones. RA CTBG Número: 2025-0143 Fecha: 10/04/2025 II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. econ/convenios/conveniosCCAA.html 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a determinada información relativa a un animal que fue capturado y trasladado a un centro municipal. 5. Como se hace constar en los antecedentes, la Administración concernida ha dado respuesta a la entidad solicitante, haciendo saber que “el animal en cuestión estuvo bajo custodia y cuidado veterinario por parte de los servicios municipales, realizándose las actuaciones derivadas de las recomendaciones prescritas por los profesionales veterinarios”. Asimismo, se alega que “mientras el Ayuntamiento no disponga de la normativa reguladora en materia de gestión de colonias felinas, no existen colonias felinas autorizadas en el municipio de Santa Eulària des Riu.” Analizada la respuesta proporcionada por la Administración concernida, cabe señalar que es congruente con lo solicitado en lo que respecta a conocer el estado actual del animal y las condiciones de su custodia. Se ofrece igualmente información de las actuaciones de captura realizadas, ya sea en su base legal, -inexistencia de protocolos municipales aprobados-, como detallando las actuaciones llevados a cabo mencionado que ” mientras el Ayuntamiento no disponga de la normativa reguladora en materia de gestión de colonias felinas, no existen colonias felinas autorizadas en el municipio de Santa Eulària des Riu el animal en cuestión estuvo bajo custodia y cuidado veterinario por parte de los servicios municipales, realizándose las actuaciones derivadas de las recomendaciones prescritas por los profesionales veterinarios”, por lo que se da por cumplido el acceso a la información existente en cuanto a los procedimientos de actuación- protocolos- de captura solicitados. En razón de lo anterior, respecto al “Estado actual del animal y condiciones de su custodia, Protocolo aplicado en su captura y Base legal que fundamenta las actuaciones realizadas” la reclamación debe desestimarse. 6. En cambio, la información facilitada no se pronuncia sobre la ”Documentación veterinaria generada desde su ingreso”, y el “ Destino previsto para el animal” sin que haya alegado causa o restricción legal que ampare la denegación al acceso pretendido. En este sentido, es preciso tener en cuenta que el acceso a la información pública se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: «La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).» A la vista que cuanto antecede, dado que la administración no ha proporcionado la información demandada y que no ha comparecido para justificar de forma adecuada y suficiente la concurrencia de alguna causa de inadmisión del artículo de la LTAIBG, ni la aplicación de alguno de los límites previstos en sus artículos y 15 de la LTAIBG, este Consejo debe estimar parcialmente la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Santa Eulalia del Río (Illes Balears). SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Santa Eulalia del Río a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la reclamante la siguiente información: - Documentación veterinaria generada desde su ingreso. - Destino previsto para el animal. TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Santa Eulalia del Río a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo copia de la información enviada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez