Un solicitante pidió a la Consejería de Educación de Cantabria datos desagregados sobre solicitudes y profesores de clases de religión. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación. La Consejería aportó la información durante el trámite de alegaciones. El Consejo de Transparencia estima la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el plazo legal de respuesta, obligando al solicitante a reclamar para obtener la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3
El artículo 20.1 LTAIBG establece un plazo máximo de un mes para notificar la resolución de acceso, pudiendo ampliarse por otro mes.
4
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública.
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Procede la estimación por razones formales de la reclamación cuando la información se proporciona tras su interposición, al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo legalmente establecido.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 18 de julio
de 2024 la ahora reclamante solicitó a la Consejería de Educación, Formación
Profesional y Universidades, la siguiente información:
“- Número de solicitudes presentadas para recibir clases de religión en cada uno
de los centros de la comunidad autónoma. Solicito que la información se me
entregue desagregada por tipo de religión (católica, islámica, judía y
evangélica), y por año desde que se tienen registros y hasta el curso
2023/2024. Además, solicito que se me entregue la información desglosada
para cada uno de los centros (públicos, privados y concertados) en cada uno
de los años y por tipo de religión.
- Número de solicitudes aprobadas y rechazadas para recibir clases de cada
una de las religiones de las que hay acuerdo para que se impartan clases en
cada uno de los centros, desagregadas por año desde que se tienen registros
y hasta el curso 2023/2024. Igualmente, solicito que se me entregue la
información desglosada para cada uno de los centros (públicos, privados y
concertados) en cada uno de los años.
- Número de profesores en cada uno de los centros educativos de la comunidad
autónoma para cada una de las religiones impartidas en cada uno de los años
(Gobierno de Cantabria).
LTAIBG.
RA CTBG Número: 2025-0142 Fecha: 10/04/2025
desde que se tengan registros y hasta el curso 2023/2024. Solicito además
que se me entregue desglosado por género”.
2. Ante la ausencia de respuesta, el 16 de enero de 2025 interpuso una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al
amparo de la Ley 19/20131, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número
de expediente 153-2025.
3. El 21 de enero de 2025 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General de
la Consejería de Educación, Formación Profesional y Universidades, al objeto de que
se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas, y aportaran
copia del expediente de información pública tramitado, en el plazo de 15 días.
El 20 de febrero de 2025 se han recibido las alegaciones y el expediente solicitado
ante la administración,
4. En fecha 20 de febrero de 2025 se concedió trámite de audiencia a la reclamante
que, habiendo comparecido, no ha manifestado objeciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2025-0142 Fecha: 10/04/2025
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta
y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide diversa información sobre la
impartición de religión en distintos centros educativos.
5. El artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue
el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el
órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante».
Como se ha indicado, en este caso, el órgano competente no respondió de forma
completa al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido. A la vista de ello,
es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de
contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de
subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
Como se desprende de los antecedentes expuestos, la Administración concernida
proporciona la información que le ha sido requerida, con el nivel de detalle
especificado disponible, haciéndolo así constar, en fase de alegaciones ante este
Consejo, una vez interpuesta la correspondiente reclamación. En el trámite de
audiencia concedido al efecto, la reclamante no ha formulado objeciones, de lo que
queda constancia en el expediente.
En consecuencia, en los casos en que la información pertinente en su totalidad se
proporciona, como en este caso, una vez interpuesta la reclamación prevista en el
artículo 24 LTAIBG, procede la estimación por razones formales al no haberse
respetado el derecho de la solicitante a acceder a la información en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a la Consejería
de Educación, Formación Profesional y Universidades (Gobierno de Cantabria).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez