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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 26 de junio
de 2024 el ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Illas la siguiente
información, en instancia electrónica:
“El asunto es sobre una serie de preguntas que le realizo, al alcalde,
como consecuencia de la discriminación sobre una parte de los vecinos, y,
por otra, por el favorecimiento que lleva a cabo sobre otros vecinos. Así:
- ¿por qué favorece a unos en detrimento de otros?
- ¿por qué, sabiendo y siendo consciente de ello, acude, utiliza,
fomenta y promociona, como alcalde, unos establecimientos en
detrimento de otros?
- ¿por qué teniendo conocimiento (recordemoslos datos de la primera
pregunta) de irregularidades e incumplimientos de legislación que afecta,
sobre manera, a muchas personas, tiene la osadía de aparecer
públicamente (se adjunta prueba) para promocionar algún
establecimiento?
- ¿por qué sabiendo y siendo consciente de que algún
establecimiento no cumple las mínimas condiciones sanitarias se presta a
promocionar el consumo en dicho local?
- ¿por qué permite que algún establecimiento, teniendo conocimiento
de ello, ponga en riesgo la salud de las personas?
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Illas (Principado de Asturias).
LTAIBG.
RA CTBG Número: 2025-0141 Fecha: 10/04/2025
- ¿por qué, en referencia a algunas denuncias, unas partes son
informadas casi al momento mientras otras llevan meses para tener
conocimiento de sus denunciantes?
- ¿por qué, para unos todo son facilidades, movilizando rápidamente al
personal del ayuntamiento, mientras que, para otros casos, y en la mejor
de las situaciones, el lema/actuación es el olvido/dejar pasar el tiempo?
¿por qué le importan más (¿mucho más}, por ejemplo, algunas
macetas que hórreos en estado de ruina y abandono?
”.
2. Ante la ausencia de respuesta, el 22 de enero de 2025 el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número
de expediente 174-2025.
3. El Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Illas,
requiriendo la remisión del expediente derivado de la solicitud de acceso a la
información y las alegaciones que se consideren pertinentes. La administración
concernida ha elevado sus alegaciones manifestando que la petición formulada no
se refiere al derecho de acceso a la información pública.
4. En el trámite de audiencia concedido a la reclamante, habiendo comparecido el 5 de
marzo de 2025, no ha presentado alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con
2 https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
3 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
RA CTBG Número: 2025-0141 Fecha: 10/04/2025
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
Como ha quedado reflejado en los antecedentes, en la solicitud de la que se deriva
la presente reclamación se pide diversa información sobre una serie de preguntas
que se realizan, al alcalde, como consecuencia de la discriminación sobre una parte
de los vecinos, y, por otra, por el favorecimiento que lleva a cabo sobre otros vecinos.
4. En efecto, como este Consejo ha indicado en múltiples ocasiones, el contenido del
derecho de acceso regulado en la LTAIBG viene determinado por la noción de
«información pública» establecida por el legislador en su artículo 13 antes
reproducido, en el que se acota su alcance material a los contenidos o documentos
que obren en poder de alguno de los sujetos obligados. De ello se deriva que no
tienen cabida en el ámbito objetivo del derecho de acceso a la información pública
pretensiones encaminadas a exigir una actuación material específica de justificación
de actuaciones municipales, ni su ejercicio es el cauce apropiado para cuestionar la
actuación de las administraciones o exigir explicaciones sobre las razones por las
que se ha tomado una concreta decisión y no otra, salvo cuando las mismas
constituyan la motivación de un acto administrativo.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
En consecuencia, en el estado de tramitación actual, la presente reclamación ha de
ser desestimada por versar sobre cuestiones ajenas al ámbito material del derecho
de acceso a la información pública y quedar fuera del alcance de las competencias
revisoras de este Consejo.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Illas
(Principado de Asturias).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez