Una sociedad solicitó al Ayuntamiento de Son Servera documentación sobre un contrato de explotación de servicios litorales (justificantes de pago y planes de alimentación de arena). Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación, obligando al Ayuntamiento a entregar los planes de alimentación de arena, pero desestimando la petición de explicaciones.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
1.
Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 23 de noviembre de 2023 la sociedad ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Son Servera, la siguiente información, para su remisión por medios electrónicos, en relación con el "expediente de contratación de la 'Autorización de la explotación de los servicios de temporada en el litoral del término municipal de Son Servera para las temporadas 2022-2025'":
- "Los pliegos de prescripciones técnicas que rigen la autorización;"
- "Los informes de la Interventoría municipal de Son Servera de cualquier naturaleza, incluyendo cualquier informe de la Interventoría municipal de Son Servera, ya sea de carácter técnico o de carácter financiero, que se haya elaborado para la mencionada autorización;"
- "Cualquier otro documento que resulte de la información pública tramitada en relación con la citada autorización, incluyendo el Programa de Explotación de Temporada PPT"."
2.
Ante la ausencia de respuesta, el 19 de agosto de 2024 interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 1506-2024. En su escrito alega que los pliegos de prescripciones técnicas que rigen la autorización contienen la previsión de que la información será susceptible de ser publicada en la página web municipal.
3.
El 26 de diciembre de 2024 el Consejo reiteró a la Secretaría General del Ayuntamiento de Son Servera, un requerimiento anterior al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas, y aportaran copia del expediente de información pública tramitado. El 13 de febrero de 2025 el ayuntamiento reclamado remitió el expediente administrativo de acceso a la información pública junto con un informe de la interventora municipal de 12 de febrero de 2025 que relata con detalle las liquidaciones, fraccionamientos y pagos correspondiente al canon de explotación de los servicios de temporada en el litoral de Son Servera. Termina el informe señalando que
"Por tanto, es necesario que se entregue la información solicitada, ya que dicha información es de carácter público y su entrega no supone una afectación al interés público o a la seguridad de la que pueda derivarse un perjuicio."
4.
Concedido trámite de audiencia a la entidad reclamante, no ha formulado alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3.
La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.
La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide, en relación con un contrato administrativo de "servicio de gestión de la playa de Es Arenal, en el municipio de Sant Antoni de Portmany", de un lado, información sobre varios aspectos del contrato, como son la copia de los justificantes de pago del canon y copia de los "informes técnicos que figuran en sus anexos"; y, de otro lado, distintas justificaciones en relación a actuaciones relacionadas con la ejecución del referido contrato administrativo.
La administración, en el seno de las alegaciones aportadas a este Consejo ha remitido diversa información junto con el contrato referido, entre ellas un detallado informe de la intervención en la relación de liquidaciones y pagos del referido contrato. Sin embargo, no se facilita información alguna sobre los "planes de alimentación de arena de las playas de Cala Bona y de Na Marins".
5.
Parte de la información solicitada objeto de reclamación ante este Consejo, la referida a "En copia de los informes técnicos que figuran en sus anexos, en relación con el contrato de Es Arenal, PPT", se corresponde con justificaciones de actuaciones relacionadas con la ejecución del contrato. En este aspecto, lo que se pretende es obtener una justificación o explicación sobre "la motivación técnica de su aplicación, así como la justificación de la procedencia del eventual pago en de un canon extraordinario en el supuesto no se hayan podido ejecutar los proyectos".
Tal pretensión implica la elaboración de explicaciones de nuevo cuño que exceden el contenido del derecho de acceso tal y como está consagrado en la LTAIBG. A la vista del objeto de la solicitud, se ha de advertir que las reclamaciones interpuestas en aplicación del artículo 24 LTAIBG tienen por finalidad tutelar el derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los presupuestos establecidos en la LTAIBG, por lo que este Consejo carece de competencia para entrar a conocer cuestiones que no forman parte del ámbito material de dicho derecho. Lo pretendido no es acceder a contenidos o documentos que obren en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, sino requerir a la administración concernida que realice una actuación consistente en justificar eventuales actuaciones. En consecuencia, en este punto la reclamación no puede prosperar debido ya que versa sobre una petición que no tiene cabida en el ámbito material del derecho de acceso a la información pública y sobre la que el Consejo carece de competencia revisora.
6.
En lo referente a la solicitud de acceso a los justificantes de pago y demás información económica referida al contrato, se constata que la información correspondiente se encuentra detallada en el informe de la intervención municipal aportado en el trámite de alegaciones, y la reclamante no ha presentado objeciones en el trámite de audiencia concedido. No obstante, a la vista de que el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, es obligado recordar que la observancia del plazo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que
«con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
7.
Por último, queda por considerar la reclamación referente al acceso a la "Copia de los planes de alimentación de arena de las playas de Cala Bona y de Na Marins" sobre lo que la administración concernida ha guardado silencio. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que el acceso a la información pública es un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
"El derecho de acceso a la información pública, es derecho, tanto si es de carácter individual, como si es de carácter colectivo, que tiene su fundamento en la Constitución Española, en el artículo 20.b) de la misma, y que constituye un derecho fundamental. En este sentido, el Tribunal Constitucional, en su sentencia de 15 de julio de 2003 (STC 150/2003), ha señalado que, por ser un derecho, su ejercicio debe ser amplio y sin restricciones innecesarias. El Tribunal Supremo, por su parte, ha reiterado en su jurisprudencia que la limitación de este derecho debe ser excepcional, interpretarse de forma estricta y estar motivada de forma expresa y proporcional, para que sea legítima. En consecuencia, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: 'El derecho de acceso a la información pública es un derecho fundamental que goza de una protección reforzada. La Administración debe facilitar su ejercicio y solo podrá limitarlo por razones de interés público debidamente justificadas y de forma proporcional, siempre que la limitación sea necesaria para proteger otros bienes jurídicos'."
A la vista que cuanto antecede, dado que la administración reclamada no ha justificado de forma adecuada y suficiente la concurrencia de alguna causa de inadmisión del artículo 18 LTAIBG, ni la aplicación de alguno de los límites previstos en sus artículos 14 y 15 LTAIBG en relación con la solicitud de acceso a la "copia de los informes técnicos que figuran en sus anexos" este Consejo debe estimar la reclamación en este punto.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Son Servera.
SEGUNDO:
INSTAR al Ayuntamiento de Son Servera a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información: [Texto ilegible en el original].
TERCERO:
INSTAR al Ayuntamiento de Son Servera a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo copia de la información enviada a la sociedad reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.