Un aspirante solicitó al Servicio de Participación Ciudadana del Principado de Asturias documentación del proceso selectivo de maestros de música de 2024. La administración inadmitió la solicitud alegando el art. 18.1.e) LTAIBG. El Consejo desestima la reclamación porque, al ser el solicitante parte interesada en un procedimiento administrativo en curso, no se aplica la LTAIBG sino la normativa específica del procedimiento, según la Disposición Adicional Primera.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
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La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que la normativa reguladora del procedimiento administrativo correspondiente será aplicable al acceso por parte de interesados en un procedimiento en curso a los documentos que se integren en el mismo.
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Para la aplicación de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, es necesario que exista un procedimiento administrativo en tramitación, que el solicitante tenga la condición de interesado y que la información requerida sea la correspondiente a dicho procedimiento.
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En este caso, el reclamante ostenta la condición de interesado en el procedimiento selectivo, el cual estaba en curso al momento de la solicitud, y la información demandada se refiere a dicho proceso.
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Dado que el reclamante es parte interesada en un procedimiento administrativo en curso, no se aplica la LTAIBG sino la normativa específica del proceso selectivo, lo que lleva a desestimar la reclamación.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 31 de julio
de 2024 el reclamante solicitó, mediante instancia electrónica dirigida al Servicio de
Participación Ciudadana del Principado de Asturias, la siguiente información
pública:
“La siguiente documentación del proceso selectivo de maestros cuyas pruebas
fueron celebradas en junio/julio de 2024, en concreto de la especialidad de música
(código especialidad 0597035).
-Primero. Se remita copia de toda la documentación cualitativa o cuantitativa en
la que figuren valoraciones, deliberaciones, calificaciones, rúbricas de evaluación
y demás documentación, cualquiera que sea su denominación o naturaleza,
confeccionadas por cualquier órgano directivo, comisión de selección o los
propios tribunales, pero a mayores de los criterios publicados el 5 de junio y que
tengan incidencia en la calificación y la participación del solicitante o hayan sido
cumplimentados a tal efecto.
-Segundo. Se remita copia de todos los exámenes manuscritos confeccionados
durante la prueba A (desarrollo de un tema) por todos los aspirantes que se
presentaron al procedimiento.
-Tercero. Se remita copia del archivo pdf presentado y firmado digitalmente por
los miembros del tribunal, de todas las Unidades Didácticas entregadas para su
Número de expediente
: 1822/2025
RA CTBG Número: 2025-0139 Fecha: 10/04/2025
exposición en la prueba B1 (presentación y exposición de una Unidad Didáctica)
de todos los aspirantes que se presentaron al procedimiento.”
El reclamante reconoce expresamente “Haber participado como aspirante en el
procedimiento.”
2. Mediante resolución de 23 de septiembre de 2024, el Servicio de Asuntos Generales
y Régimen Jurídico le comunicó lo siguiente:
RESUELVO Primero.- Inadmitir a trámite la solicitud formulada por don
que se indica en el antecedente de hecho primero, por tratarse de
una solicitud que excede de la finalidad prevista en la ley de transparencia, de
conformidad con el informe del Servicio de Plantillas, Costes de Personal y
Relaciones Laborales que se adjunta como Anexo, en base a lo previsto por el
artículo 18.1.e), de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno.”
3. Disconforme con dicha respuesta, el 14 de octubre de 2024 el solicitante interpuso
recurso ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo),
al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número
de expediente num. 1822/2024.
En su escrito de impugnación solicita:
“Se anule la resolución recurrida de 23 de septiembre de 2024 y se dicte una
nueva que incorpore el ANEXO mencionado, aportando esta vez una motivación
suficiente.
Subsidiariamente, se tenga por interpuesto este recurso y se estimen las
alegaciones, permitiendo el acceso a la información solicitada.
Subsidiariamente a las dos anteriores, se conceda el acceso a la información en
una forma compatible con las capacidades del servicio público o, en última
instancia, acceso parcial en la modalidad solicitada o en otra posible.”
4. El 28 de octubre de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General
de la Consejería de Educación, requiriendo copia del expediente de acceso a
información pública y que se pudieran presentar las alegaciones que se
considerasen pertinentes.
RA CTBG Número: 2025-0139 Fecha: 10/04/2025
En respuesta a tal requerimiento se remite expediente, junto con alegaciones de la
Secretaría General Técnica de 12 de noviembre de 2024 en las que se menciona
expresamente que:
“TERCERA- Asímismo se acompaña como Anexo II documentación relacionada
con el objeto de la presente reclamación, siendo así que de dicha
documentación se da traslado a ese Consejo de Transparencia, y Buen
Gobierno en respuesta al requerimiento efectuado”
Entre la reclamación presentada se da cuenta que el reclamante figura incluido en
la Resolución de 29 de mayo de2024 de la Consejería de Educación, por la que se
aprueba la lista definitiva de personas admitidas y excluidas en el procedimiento
selectivo extraordinario de estabilización para el ingreso mediante concurso-
oposición en el cuerpo de Maestros (0597) a que se refiere la Ley Orgánica 212006,
de 3 de mayo, de Educación, convocado mediante Resolución de 19 de diciembre de
2022. Sin embargo, no figura incluido en la Resolución de 26 de agosto de 2024, de
la Consejería de Educación, por la que se nombran funcionarios y funcionarias en
prácticas del Cuerpo de Maestros al personal aspirante que ha superado las fases
de oposición y concurso en el procedimiento selectivo extraordinario de
estabilización de los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria, escuelas
oficiales de idiomas y maestros a que se refiere la Ley Orgánica 212006, de 3 de
mayo, de Educación, convocado por Resolución de 19 de diciembre de 2022.
Concedido trámite de audiencia al reclamante el 24 de febrero de 2025, y habiendo
comparecido, no ha presentado alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud de información de 21 de julio
de 2024 tramitada y resuelta expresamente con su inadmisión. Se concreta la
pretensión principal de la reclamación en acceder al informe del Servicio de
Plantillas, Costes de Personal y Relaciones Laborales citado como anexo de
documentación en la resolución por de 23 de septiembre de 2024 por la que se
inadmitía el acceso a la información pretendida. El documento en cuestión ha sido
aportado en fase de alegaciones por la administración, y puesto de manifiesto al
reclamante en el trámite de audiencia, quien no ha presentado alegaciones.
5. En el presente caso, se pretende obtener acceso a información de un expediente de
un proceso selectivo en el que la reclamante ha participado.
La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que: “1. La normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al
econ/convenios/conveniosCCAA.html
acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento
administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.” Aquí debe
entenderse incluida la fase procedimental de impugnación en vía administrativa.
Para la aplicación de Disposición adicional primera LTAIBG es necesario que exista
un procedimiento administrativo en tramitación, que el solicitante tenga la condición
de interesado en el mismo y que la información que requiera sea la correspondiente
a dicho procedimiento. La concurrencia de estos elementos determina la aplicación
de la normativa correspondiente al procedimiento del que se solicita la información.
En el caso de esta reclamación, tal y como consta en la documentación que obra en
el expediente, concurren los tres requisitos expuestos:
• En primer lugar, y como se desprende de los antecedentes y de la
documentación presentada, el ahora reclamante, en tanto que aspirante, ostenta la
condición de interesado en el procedimiento en virtud de lo dispuesto en el artículo
4.14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP).
• En segundo lugar, se trata de un procedimiento en curso en el momento de
presentar la solicitud de información, el 31 de julio de 2024, anterior a la Resolución
de 26 de agosto de 2024, de la Consejería de Educación, por la que se nombran
funcionarios y funcionarias en prácticas del Cuerpo de Maestros del referido proceso
selectivo.
• El tercer requisito para la aplicación de la disposición adicional primera de la
LTAIBG también concurre, en la medida en que la información que se solicita está
identificada con un proceso selectivo concreto, en el que ha participado el
reclamante como se acredita en los antecedentes de hecho.
A tenor de lo expuesto, se constata que el ahora reclamante es parte interesada en
el procedimiento administrativo de selección de empleo público, que no había
concluido al momento formular de la solitud de acceso y que la información
demandada se refiere al procedimiento selectivo aludido.
La Disposición adicional primera de la LTAIBG dispone en su primer apartado que
«La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la
aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un
procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el
mismo.»
De esta previsión se deriva que en los supuestos en los que la información se solicita
por un interesado en un procedimiento administrativo en curso, no se aplica la
LTAIBG sino la normativa específica que regula ese procedimiento (en este caso la
correspondiente al proceso selectivo), por lo que la presente reclamación, en el
estado de tramitación actual, debe ser desestimada.
6. Habiéndose apreciado la aplicación de la disposición adicional 1ª, relativa a un
procedimiento en curso, procede desestimar la reclamación, sin que resulte
necesario valorar el resto de los argumentos deducidos por la administración en su
resolución denegatoria.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Educación del
Principado de Asturias.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez