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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 10 de
octubre de 2024 el ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Santa Eulalia de
Oscos el acceso al proyecto de cuenta general, tras ser publicada en BOPA la
apertura de un período de exposición pública:
“Asunto: Cuenta General del ejercicio 2023.
Expone: Al objeto de estudiar y en su caso, presentar reclamaciones, reparos u
observaciones,
Solicita: Copia de la Cuenta General del ejercicio 2023.”
2. Mediante oficio de 11 de octubre de 2024 el Alcalde le comunicó lo siguiente:
“En contestación a su solicitud de copia de la Cuenta General de ejercicio 2023 y
en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 212 del Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
reguladora de las Haciendas Locales, que establece que la citada cuenta será
expuesta al público en la Secretaría Intervención Municipal, por plazo de quince
días, durante los cuales y ocho más los interesados podrán presentar
reclamaciones, reparos u observaciones, por la presente se pone en su
conocimiento que podrá consultar la Cuenta General del ejercicio 2023, el
próximo miércoles 16 de Octubre, de 9:00 a 10:00h en la Secretaría Municipal.”
RA CTBG Número: 2025-0138 Fecha: 01/04/2025
3. Disconforme con dicha respuesta, el 22 de octubre de 2024 el solicitante interpuso
una reclamación ante este Consejo, al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante,
LTAIBG), registrada con número de expediente 1880-2024.
La motivación de dicha reclamación es la siguiente:
“Asunto: Negativa a facilitar copia de la cuenta 2023
Expone:
PRIMERO.- En el Boletín Oficial del Principado de Asturias, núm. 195 de fecha 07
de octubre de 2024, se anuncia la exposición al público de la Cuenta General del
Ayuntamiento de Santa Eulalia de Oscos, correspondiente al ejercicio de 2.023
Mediante escrito que se adjunta, (anexo 1), el suscribiente solicitó al
Ayuntamiento de Santa Eulalia de Oscos, copia de la Cuenta General del ejercicio
2.023.
A la indicada solicitud, el Ayuntamiento respondió concediéndole un periodo de
una hora para verla en la sede del Ayuntamiento, mas concretamente el día 16
de octubre de 2024, de 09:00 a 10:00 h., (anexo 2). Personado el suscribiente el
día y en el horario indicado, se le permitió ver la Cuenta y fotografiarla (dado que
el suscribiente no dispone de los medios, conocimientos o experiencia necesaria,
varias fotografías resultaron ilegibles); pero se le negó poder hacer fotocopias, ni
pegándolas el interesado.
SEGUNDO.- Considera el suscribiente que lo expuesto en el apartado anterior
vulnera los derechos que le reconoce la Ley de Transparencia y Buen Gobierno,
principalmente los artículos 7, 17 y 22.
TERCERO.- En anteriores ocasiones, el referido Ayuntamiento, para no respetar
los derechos de los ciudadanos se escudó en la escasez de personal; pero la
realidad es que según la Cuenta General, en 2023 se gastó 371.736,75 € en dicho
concepto, para una población de unos 450 habitantes.
Solicita: Se realicen las gestiones necesarias para que en cumplimiento de la Ley
19/2013, se publique en la pagina web del Ayuntamiento de Santa Eulalia de
Oscos, la Cuenta General del Ejercicio 2023 y/o se envíe al suscribiente una copia
de la misma, al correo electrónico: (…).”
4. El 16 de septiembre de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría
General del Ayuntamiento de Santa Eulalia de Oscos, requiriendo la remisión del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que
RA CTBG Número: 2025-0138 Fecha: 01/04/2025
se consideren pertinentes. En la fecha en la que se redacta la presente resolución no
se ha recibido contestación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. Como se ha indicado en los antecedentes, el Ayuntamiento no ha respondido a la
solicitud de acceso ni ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por
este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la
función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente,
al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de
información, ni la valoración de las cuestiones planteadas por el reclamante, con el
fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse
sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Como
consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre
alguna circunstancia que impida la puesta a disposición de la misma.
En el presente caso, se pretende obtener acceso a copia de la Cuenta General del
ejercicio 2023 sometida a exposición pública previa a su aprobación dentro del
procedimiento de rendición, publicidad y aprobación de la cuenta general previsto
en el art 212 y siguientes del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
.
El párrafo tercero del citado art. 212 señala que “La cuenta general, con el informe
de la Comisión Especial a que se refiere el apartado anterior, será expuesta al
público por plazo de 15 días durante los cuales los interesados podrán examinarla
y presentar reclamaciones, reparos u observaciones. Examinados estos por la
Comisión Especial y practicadas por esta, cuantas comprobaciones estime
necesarias emitirá nuevo informe.
La información solicitada objeto del presente procedimiento de reclamación se
refiere materialmente al documento mencionado en el art 212.3 de la Ley
Reguladora de las Haciendas, destinado a la exposición pública dentro del
procedimiento de aprobación de la misma. No se pide el acceso a la cuenta
aprobada posteriormente según el cauce procedimental previsto, sino al documento
que se sometió a exposición pública y cuya vista si se le facilitó. La cuenta
demandada no está en proceso de elaboración, sino que tal proceso de construcción
documental ha finalizado y cumple con la finalidad legalmente prevista de su
exposición pública, y ello con independencia que la citada cuenta deba ser
ulteriormente aprobada según el procedimiento de rendición de cuentas
correspondiente.
La forma en que se permitió el acceso, mediante vista por tiempo limitado y sin
posibilidad de realizar fotocopias, no puede considerarse satisfactoria a efectos de
hacerlo materialmente efectivo y, por otra parte, tampoco se ajusta a lo previsto en
el art 22.1 de la LTAIBG, que prescribe que el “acceso a la información se realizará
preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante
haya señalado expresamente otro medio . En el presente caso, habiendo
demandado expresamente el solicitante el acceso por vía electrónica, no se le ha
concedido, sin que se haya justificado razón que lo impida.
En consecuencia, dado que lo solicitado es información pública y el órgano requerido
no ha justificado ni se aprecia la concurrencia de límite legal alguno, se debe estimar
la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Santa
Eulalia de Oscos.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento Santa Eulalia de Oscos
,a que, en el plazo
máximo de diez días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
“Copia de la Cuenta General del ejercicio 2023.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Santa Eulalia de Oscos a que, en el mismo
plazo máximo, remita a este Consejo copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez