La reclamante solicitó al Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera un informe sobre una servidumbre de tránsito alternativa y documentación de una licencia de obra. Ante la falta de respuesta, presentó una reclamación. El Consejo de Transparencia estima la reclamación por motivos formales, ya que el ayuntamiento no respondió en el plazo legal establecido, aunque la información fue facilitada tardíamente.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, según los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
2
La resolución que concede o deniega el acceso debe notificarse al solicitante en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud, ampliable por otro mes, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.
3
La observancia del plazo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4
La administración concernida no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, aunque facilitó la información tardíamente.
5
Procede estimar la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el derecho de la solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido y haber sido necesaria la interposición de un recurso ante el Consejo.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fechas 26
de agosto y 30 de septiembre de 2024, la reclamante solicitó al Ayuntamiento de
San Vicente de la Barquera informe en relación con la propuesta de servidumbre de
tránsito alternativa en el expediente 1051/2024.
Previamente, el día 23 de julio de 2024, la reclamante había solicitado a dicho
ayuntamiento la siguiente información:
«Solicitud de licencia para reparación, mejora y modernización de edificio
residencial para 7 viviendas, en la parcela del municipio de San Vicente de la
Barquera, Cantabria, con referencia catastral , sita
en el Paseo de la Barquera, número de este municipio, acompañada de:
- Declaración responsable de la Promotora y Propietaria (…).
- Mandato de representación en favor del Arquitecto director de la obra.
- Anejo de Estudio S.S.
- Anejo de Gestión de Residuos.
- Memoria.
- Planos.
- Resumen de presupuesto.
- Autorización al Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera, a consultar
la información que estando en poder de otras administraciones públicas,
sea necesaria para la tramitación del procedimiento 1.051/2024».
tránsito; art. 20.1 LTAIBG,
RA CTBG Número: 2025-0137 Fecha: 01/04/2025
2. No consta respuesta de la administración concernida.
3. Ante la falta de respuesta a su petición, el 24 de octubre de 2024 la solicitante
presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, Consejo) en aplicación del artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), en la que hace constar además el hecho de no haber sido
expedido informe de conformidad con la propuesta de servidumbre de tránsito
alternativa referida en su solicitud.
4. Con fecha 25 de octubre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las
alegaciones que considerara pertinentes.
5. En fecha 20 de noviembre de 2024 se recibe contestación en este Consejo
incluyendo el expediente solicitado y una resolución de Alcaldía en la que se
transcribe el informe expedido por el arquitecto municipal, de 19 de noviembre de
2024, emitido en relación con la propuesta de servidumbre de tránsito alternativa
establecida en la Disposición Transitoria 14.5 del Reglamento General de Costas.
6. En el trámite de audiencia concedido a la reclamante, esta manifiesta su
disconformidad con el incumplimiento de los plazos establecidos para poder
acceder a la información solicitada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
RA CTBG Número: 2025-0137 Fecha: 01/04/2025
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se solicita al ayuntamiento concernido
información en relación con la propuesta de servidumbre de tránsito alternativa
formulada por la reclamante en el expediente núm. 1051/2024.
5. El artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue
el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el
órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante».
econ/convenios/conveniosCCAA.html
Como se ha indicado, en este caso, el órgano competente no respondió a la
solicitante en el plazo máximo legalmente establecido. A la vista de ello, es obligado
recordar que la observancia del plazo de contestación es un elemento esencial del
contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como
el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al
manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta».
No obstante, no cabe desconocer que la administración concernida, aunque
tardíamente, facilitó la información solicitada y la reclamante no ha formulado
objeciones en el trámite de audiencia concedido al efecto salvo en lo tocante al
retraso en resolver.
En consecuencia, procede estimar la reclamación por razones formales, al no
haberse respetado el derecho de la solicitante a acceder a la información en el plazo
máximo legalmente establecido y haber sido necesaria la interposición de un
recurso ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se acuerda
ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento
de San Vicente de la Barquera (Cantabria).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez