Una profesional solicitó al Servicio Extremeño de Salud (SES) copia de un escrito interno que cuestionaba su profesionalidad. El SES inadmitió la solicitud alegando que no era información pública, afectaba una investigación y contenía datos personales. El Consejo de Transparencia estima la reclamación, declarando que el documento es información pública, la investigación está archivada y los datos pueden anonimizarse.
Puntos clave de la argumentación
1
El documento solicitado, al obrar en poder de un sujeto obligado y haber sido obtenido en el ejercicio de sus funciones, tiene la naturaleza de información pública conforme al artículo 13 de la LTAIBG.
2
La jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 25/09/2023) establece que un funcionario denunciado en una información previa o reservada tiene derecho a acceder a dicho expediente, aunque no se incoe un procedimiento disciplinario.
3
El acceso al escrito de denuncia no perjudica la prevención, investigación y sanción de un ilícito, ya que las actuaciones previas han sido archivadas sin dar lugar al inicio de un expediente disciplinario.
4
La presencia de datos de carácter personal de los denunciantes no es motivo suficiente para denegar el acceso, ya que el derecho de las personas afectadas puede preservarse mediante la anonimización previa, conforme al artículo 15.4 de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 11 de agosto
de 2024 la reclamante solicitó al Servicio Extremeño de Salud, la siguiente
información:
“(…) copia del escrito presentado por varias profesionales del Área de Salud de
Badajoz del Servicio Extremeño de Salud (SES) en el que se cuestiona su
profesionalidad y capacitación técnica como médico ginecólogo que desarrolla
sus funciones en tanto que personal eventual estatutario del mencionado servicio
de salud”.
2. Mediante resolución de 3 de septiembre de 2024 se le comunicó lo siguiente:
“(…)
Segundo. - La petición de acceso a la información pública de (…) solicitando copia
del escrito presentado en el mes de abril de 2024 por algunos profesionales
integrantes del Área de Salud de Badajoz en el que se cuestionaba su
profesionalidad y capacitación técnica como médico ginecólogo, trabajadora del
SES, no puede admitirse por los siguientes motivos:
El objeto de la solicitud que realiza (…) no puede ser considerado información
pública, ya que el escrito en el que se cuestiona su profesionalidad, y que ahora
LTAIBG, arts. 4 y 53 LPACAP, art 35 Ley 2/2023 Protección Personas Informantes
RA CTBG Número: 2025-0135 Fecha: 01/04/2025
pide, lo único que motivó fue la apertura de una información o actuación previa,
por parte de la Gerencia del Área de Salud de Badajoz, que podría haber sido el
preámbulo de la incoación de un procedimiento disciplinario o de naturaleza
sancionadora que, sin embargo, no se ha llegado a materializar.
Todo ello en consonancia con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, con relación a lo dispuesto en el artículo 28 del Real Decreto
33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen
Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado.
A este respecto, las STS de 24 de julio, en recurso 35/2017, relativo a la
interpretación de la naturaleza jurídica de la información reservada, y en otras
STS anteriores, se recoge que la aquélla no va dirigida contra ninguna persona,
no existe expedientado y en consecuencia no existe persona interesada.
Así mismo, la mencionada información previa podría considerarse como una
actuación investigadora de ilícitos disciplinarios que la propia Ley 4/2013, de 21
de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura, en su artículo 15.2, excluye
expresamente de la definición de información pública: “La información pública es
aquella que viene definida como de libre acceso a cualquier ciudadano y
ciudadana por ser información elaborada o adquirida por el propio sector público
en el ejercicio de su actividad, funcionamiento y organización, siempre y cuando
no afecte a la seguridad nacional, la defensa, las relaciones exteriores, la
seguridad pública o la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales,
administrativos o disciplinarios.”
En última instancia, el escrito que se solicita podría contener la identificación
nominativa de las personas denunciantes, datos especialmente protegidos, por
ser de carácter personal, en virtud de lo recogido en el artículo 15 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
De este modo, en virtud de lo expuesto, y en ejercicio de las competencias
atribuidas por el Ordenamiento Jurídico, esta Dirección General de Recursos
Humanos del Servicio Extremeño de Salud,
RESUELVE Inadmitir la solicitud de acceso a la información pública formulada por
(…) registrada con número PRE 2024/18”.
3. Disconforme con dicha respuesta, el 2 de octubre de 2024 interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo), al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
RA CTBG Número: 2025-0135 Fecha: 01/04/2025
a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con
número de expediente 1748-2024.
4. El 10 de febrero de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Dirección Gerencia
del Servicio Extremeño de Salud (SES), requiriendo la remisión en el plazo de 15 días
del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones
que se consideren pertinentes. El 20 de noviembre de 2024 se ha recibido copia del
expediente sin adjuntar alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
econ/convenios/conveniosCCAA.html
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud de una denuncia formulada en
contra de la reclamante por unos profesionales sanitarios y empleados públicos.
Pide acceso al documento de denuncia suscrito por ellos, y no al expediente de
información previa que se tramitó a continuación y que, según se detalla en la
resolución, fue archivado sin la incoación de un procedimiento disciplinario o
sancionador.
La administración niega el acceso a la información pretendida en razón de tres
argumentos: (i) que lo solicitado no puede ser considerado información pública, (ii)
que el acceso afectaría a la investigación de un ilícito administrativo, y (iii) que el
escrito podría contener la identificación de las personas denunciantes, que son
datos protegidos de carácter personal.
5. En lo que respecta a la calificación de la información solicitada, ninguna duda cabe
albergar acerca de su naturaleza de información pública conforme a la definición
contenida en el artículo 13 LTAIBG antes reproducido, pues se trata de un
documento que obra en poder de un sujeto obligado y ha sido obtenida en el ejercicio
de sus funciones.
6. Sentando lo anterior, frente a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se invoca
es preciso tener en cuenta la más reciente contenida en su Sentencia de 25 de
septiembre de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:3748), en la que, en un supuesto con evidente
similitud al que aquí subyace, se pronuncia en vía casacional sobre si una
funcionaria, a la que se ha incoado una información reservada como consecuencia
de una queja, tiene derecho a acceder a la misma, aunque no hubiera dado lugar a
un expediente disciplinario. El Alto Tribunal ampara el derecho al acceso a la
información generada y concluye estableciendo la siguiente doctrina:
«De lo anteriormente argumentado ninguna duda ofrece que en la información
reservada o información previa abierta respecto a un funcionario para
determinar si posteriormente se incoa o no un procedimiento disciplinario tiene
la condición de interesado en un procedimiento, conforme al artículo 4 de la Ley
39/2015.
(…)
En consecuencia, la respuesta a la cuestión de interés casacional es que el
funcionario denunciado respecto al que se ha incoado una información previa o
reservada, aunque luego no fuere sancionado, tiene derecho a acceder a dicho
expediente.»
Aplicando al presente caso la doctrina jurisprudencial reproducida, resulta
incuestionable que la denunciada tiene derecho a acceder al escrito de denuncia
que ha motivado la apertura de diligencias previas. Un acceso que, por lo demás, en
contra de lo afirmado por la Consejería, en ningún modo se puede considerar que
causaría un perjuicio a la prevención, investigación y sanción de un ilícito por cuanto
las actuaciones ya se han archivado sin dar lugar al inicio de un expediente
disciplinario.
7. Finalmente, en lo que respecta a la protección de los datos de carácter personal de
los denunciantes, como este Consejo ha indicado en múltiples ocasiones, el hecho
de que la información pública solicitada contenga datos de carácter personal no es
razón suficiente para denegar el acceso a la misma, pues, en la mayoría de las
ocasiones, el derecho de las personas afectadas se puede preservar mediante la
correspondiente anonimización previa. Siendo en este caso factible lograr una plena
anonimización mediante la aplicación de técnicas de uso habitual, no cabe denegar
el derecho de acceso a la información pública solicitada, sino que la misma se
deberá facilitar «previa disociación de los datos de carácter personal de modo que
se impida la identificación de las personas afectadas» (art. 15.4 LTAIBG).
8. En consecuencia, por las razones expuestas, procede estimar la reclamación,
reconociendo el derecho de acceso con la salvedad indicada en el fundamento
anterior.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Servicio Extremeño de
Salud.
SEGUNDO: INSTAR al Servicio Extremeño de Salud a que, en el plazo máximo de
veinte días hábiles facilite al reclamante, debidamente anonimizada, la siguiente
información:
«copia del escrito presentado por varias profesionales del Área de Salud de
Badajoz del Servicio Extremeño de Salud (SES) en el que se cuestiona su
profesionalidad y capacitación técnica como médico ginecólogo que desarrolla
sus funciones en tanto que personal eventual estatutario del mencionado servicio
de salud».
TERCERO: INSTAR al Servicio Extremeño de Salud a que, en el mismo plazo máximo
de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez