Estimada 01/04/2025 · 181 días en resolverse

Solicitud de copia de escrito de denuncia interna contra una profesional del SES y su estimación por el Consejo de Transparencia

Una profesional solicitó al Servicio Extremeño de Salud (SES) copia de un escrito interno que cuestionaba su profesionalidad. El SES inadmitió la solicitud alegando que no era información pública, afectaba una investigación y contenía datos personales. El Consejo de Transparencia estima la reclamación, declarando que el documento es información pública, la investigación está archivada y los datos pueden anonimizarse.

Puntos clave de la argumentación

1 El documento solicitado, al obrar en poder de un sujeto obligado y haber sido obtenido en el ejercicio de sus funciones, tiene la naturaleza de información pública conforme al artículo 13 de la LTAIBG.
2 La jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 25/09/2023) establece que un funcionario denunciado en una información previa o reservada tiene derecho a acceder a dicho expediente, aunque no se incoe un procedimiento disciplinario.
3 El acceso al escrito de denuncia no perjudica la prevención, investigación y sanción de un ilícito, ya que las actuaciones previas han sido archivadas sin dar lugar al inicio de un expediente disciplinario.
4 La presencia de datos de carácter personal de los denunciantes no es motivo suficiente para denegar el acceso, ya que el derecho de las personas afectadas puede preservarse mediante la anonimización previa, conforme al artículo 15.4 de la LTAIBG.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 11 de agosto de 2024 la reclamante solicitó al Servicio Extremeño de Salud, la siguiente información: “(…) copia del escrito presentado por varias profesionales del Área de Salud de Badajoz del Servicio Extremeño de Salud (SES) en el que se cuestiona su profesionalidad y capacitación técnica como médico ginecólogo que desarrolla sus funciones en tanto que personal eventual estatutario del mencionado servicio de salud”. 2. Mediante resolución de 3 de septiembre de 2024 se le comunicó lo siguiente: “(…) Segundo. - La petición de acceso a la información pública de (…) solicitando copia del escrito presentado en el mes de abril de 2024 por algunos profesionales integrantes del Área de Salud de Badajoz en el que se cuestionaba su profesionalidad y capacitación técnica como médico ginecólogo, trabajadora del SES, no puede admitirse por los siguientes motivos: El objeto de la solicitud que realiza (…) no puede ser considerado información pública, ya que el escrito en el que se cuestiona su profesionalidad, y que ahora LTAIBG, arts. 4 y 53 LPACAP, art 35 Ley 2/2023 Protección Personas Informantes RA CTBG Número: 2025-0135 Fecha: 01/04/2025 pide, lo único que motivó fue la apertura de una información o actuación previa, por parte de la Gerencia del Área de Salud de Badajoz, que podría haber sido el preámbulo de la incoación de un procedimiento disciplinario o de naturaleza sancionadora que, sin embargo, no se ha llegado a materializar. Todo ello en consonancia con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, con relación a lo dispuesto en el artículo 28 del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado. A este respecto, las STS de 24 de julio, en recurso 35/2017, relativo a la interpretación de la naturaleza jurídica de la información reservada, y en otras STS anteriores, se recoge que la aquélla no va dirigida contra ninguna persona, no existe expedientado y en consecuencia no existe persona interesada. Así mismo, la mencionada información previa podría considerarse como una actuación investigadora de ilícitos disciplinarios que la propia Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura, en su artículo 15.2, excluye expresamente de la definición de información pública: “La información pública es aquella que viene definida como de libre acceso a cualquier ciudadano y ciudadana por ser información elaborada o adquirida por el propio sector público en el ejercicio de su actividad, funcionamiento y organización, siempre y cuando no afecte a la seguridad nacional, la defensa, las relaciones exteriores, la seguridad pública o la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.” En última instancia, el escrito que se solicita podría contener la identificación nominativa de las personas denunciantes, datos especialmente protegidos, por ser de carácter personal, en virtud de lo recogido en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. De este modo, en virtud de lo expuesto, y en ejercicio de las competencias atribuidas por el Ordenamiento Jurídico, esta Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Extremeño de Salud, RESUELVE Inadmitir la solicitud de acceso a la información pública formulada por (…) registrada con número PRE 2024/18”. 3. Disconforme con dicha respuesta, el 2 de octubre de 2024 interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso RA CTBG Número: 2025-0135 Fecha: 01/04/2025 a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 1748-2024. 4. El 10 de febrero de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Dirección Gerencia del Servicio Extremeño de Salud (SES), requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes. El 20 de noviembre de 2024 se ha recibido copia del expediente sin adjuntar alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota econ/convenios/conveniosCCAA.html su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud de una denuncia formulada en contra de la reclamante por unos profesionales sanitarios y empleados públicos. Pide acceso al documento de denuncia suscrito por ellos, y no al expediente de información previa que se tramitó a continuación y que, según se detalla en la resolución, fue archivado sin la incoación de un procedimiento disciplinario o sancionador. La administración niega el acceso a la información pretendida en razón de tres argumentos: (i) que lo solicitado no puede ser considerado información pública, (ii) que el acceso afectaría a la investigación de un ilícito administrativo, y (iii) que el escrito podría contener la identificación de las personas denunciantes, que son datos protegidos de carácter personal. 5. En lo que respecta a la calificación de la información solicitada, ninguna duda cabe albergar acerca de su naturaleza de información pública conforme a la definición contenida en el artículo 13 LTAIBG antes reproducido, pues se trata de un documento que obra en poder de un sujeto obligado y ha sido obtenida en el ejercicio de sus funciones. 6. Sentando lo anterior, frente a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se invoca es preciso tener en cuenta la más reciente contenida en su Sentencia de 25 de septiembre de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:3748), en la que, en un supuesto con evidente similitud al que aquí subyace, se pronuncia en vía casacional sobre si una funcionaria, a la que se ha incoado una información reservada como consecuencia de una queja, tiene derecho a acceder a la misma, aunque no hubiera dado lugar a un expediente disciplinario. El Alto Tribunal ampara el derecho al acceso a la información generada y concluye estableciendo la siguiente doctrina: «De lo anteriormente argumentado ninguna duda ofrece que en la información reservada o información previa abierta respecto a un funcionario para determinar si posteriormente se incoa o no un procedimiento disciplinario tiene la condición de interesado en un procedimiento, conforme al artículo 4 de la Ley 39/2015. (…) En consecuencia, la respuesta a la cuestión de interés casacional es que el funcionario denunciado respecto al que se ha incoado una información previa o reservada, aunque luego no fuere sancionado, tiene derecho a acceder a dicho expediente.» Aplicando al presente caso la doctrina jurisprudencial reproducida, resulta incuestionable que la denunciada tiene derecho a acceder al escrito de denuncia que ha motivado la apertura de diligencias previas. Un acceso que, por lo demás, en contra de lo afirmado por la Consejería, en ningún modo se puede considerar que causaría un perjuicio a la prevención, investigación y sanción de un ilícito por cuanto las actuaciones ya se han archivado sin dar lugar al inicio de un expediente disciplinario. 7. Finalmente, en lo que respecta a la protección de los datos de carácter personal de los denunciantes, como este Consejo ha indicado en múltiples ocasiones, el hecho de que la información pública solicitada contenga datos de carácter personal no es razón suficiente para denegar el acceso a la misma, pues, en la mayoría de las ocasiones, el derecho de las personas afectadas se puede preservar mediante la correspondiente anonimización previa. Siendo en este caso factible lograr una plena anonimización mediante la aplicación de técnicas de uso habitual, no cabe denegar el derecho de acceso a la información pública solicitada, sino que la misma se deberá facilitar «previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas» (art. 15.4 LTAIBG). 8. En consecuencia, por las razones expuestas, procede estimar la reclamación, reconociendo el derecho de acceso con la salvedad indicada en el fundamento anterior. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Servicio Extremeño de Salud. SEGUNDO: INSTAR al Servicio Extremeño de Salud a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles facilite al reclamante, debidamente anonimizada, la siguiente información: «copia del escrito presentado por varias profesionales del Área de Salud de Badajoz del Servicio Extremeño de Salud (SES) en el que se cuestiona su profesionalidad y capacitación técnica como médico ginecólogo que desarrolla sus funciones en tanto que personal eventual estatutario del mencionado servicio de salud». TERCERO: INSTAR al Servicio Extremeño de Salud a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez