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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 16 de
febrero de 2024 la reclamante solicitó al Ayuntamiento de Ruiloba la siguiente
información:
«Solicito copia del expediente de contratación de la obra de reforma del albergue
municipal de Ruiloba. Solicito copia del expediente de la concesión demanial para
el uso privativo del albergue.
Copia del expediente de contratación de la renovación del alumbrado público y
sistema tele gestión y del estado de la obra, las certificaciones y toda la
documentación exigida de la subvención al respecto.
Copia del expediente completo que afecta a la recuperación del inmueble sito en
Barrio La Iglesia calle Santa María La Real, destinado a vivienda con Referencia
Catastral y en particular, el cumplimiento de las
resoluciones judiciales que afectan a esa finca
Copia completa del expediente referido al "contrato de servicios para el
desarrollo, implantación, Servicio de mantenimiento y eficiencia energética en el
Municipio de Ruiloba de fecha 29/04/2023" y comienzo de la fecha de ejecución
del mismo
Alcaldía, art. 77 LRBRL, art. 16 ROF y 13 LTAIBG.
RA CTBG Número: 2025-0134 Fecha: 01/04/2025
Copia del expediente de las obras de reforma del antiguo matadero por parte de
la Consejería de Obras Públicas, incluyendo las actuaciones que haya realizado
el Ayuntamiento de Ruiloba para reiniciar la obra
Solicito información del expediente sobre la Concentración Parcelaria de Ruiloba;
en concreto, todos los trámites realizados desde el 23 de mayo de 2022.
Copia del expediente de obra de reforma y adecuación a normativa de la piscina
municipal del Ayuntamiento de Ruiloba, en relación con el seguimiento de la
misma, en concreto, las certificaciones, informes de seguimiento realizados,
informe sobre el control de los plazos de ejecución y cualquier incidencia al
respecto de la ejecución de la obra.
Acta de los plenos ordinarios y extraordinarios del Ayuntamiento de Ruiloba
celebrados durante el segundo semestre del año 2023 y expediente completo de
las resoluciones de Alcaldía de ese mismo período de tiempo.
Copia detallada del Registro de Entrada del Ayuntamiento desde el día 17 de
junio de 2023 a fecha de firma de este escrito, indicándose número de registro y
asunto.
Copia completa de las siguientes resoluciones de Alcaldía del Ayuntamiento de
Ruiloba:
Servicio Taxi gratuito para los centros médicos de noviembre 2023. - 928 de
fecha 13/11/2023 uso Albergue. - 940 de fecha 10/11/2023 contrato de Abogada
(…). - 941 de fecha 10/11/2023 contrato de Abogado (…). - 112/2020 autoriza a
(…) expediente. - 936 de fecha 8/11/2023 contrato menor a (…). - 925 de fecha
24/10/2023 Nulidad Contrato Mantenimiento alumbrado. - 827 de fecha
23/10/2023 Revocación Contrato Obra Albergue. - 828 de fecha 23/10/2023
Revocación Contrato Uso Albergue. - 989 de fecha 16/10/2023 Subvención
Escuela Mayores. - 724 de fecha 24/8/2023 Concesión Alta suministro a Julio. -
723 de fecha 14/8/2023 permiso uso suelo a Carlota. - 793 pago de facturas. -
784 pago de facturas. - 861 pago de facturas. - 615 pago de facturas.
Copia del expediente completo del proceso de selección para la cobertura
definitiva de las plazas de personal laboral para la Oferta de Empleo de
estabilización del Ayuntamiento de Ruiloba, cuyas bases fueron aproadas por
decreto de alcaldía el 12 de diciembre de 2022. Igualmente, solcito copia de la
Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento de Ruiloba.
Copia de las actuaciones realizadas por el Ayuntamiento de Ruiloba para
reiniciar las obras de la senda peatonal Barrio La Iglesia – Ruilobuca (“Paseo
Mario Camus”) ante la Consejería de Obras Públicas. Solicito información de
RA CTBG Número: 2025-0134 Fecha: 01/04/2025
sobre cómo se encuentra el proceso de Obra, las expropiaciones y copia completa
del expediente relacionado.
Copia del expediente completo de las actuaciones del Ayuntamiento de Ruiloba
para recuperar la finca, de propiedad municipal, de referencia catastral
, inscrita en el Registro de la Propiedad con el CRU
».
2. Mediante Resolución de Alcaldía, de 17 de abril de 2024, del Ayuntamiento
concernido, notificada el día 20 de abril del mismo año, se acuerda permitir el acceso
a la reclamante, en su condición de concejal, a los antecedentes, datos o
informaciones solicitadas que obren en poder de los servicios de la Corporación en
relación a las peticiones registradas, así como a la consulta de los expedientes
solicitados mediante el alojamiento de estos en un ordenador específico al efecto.
Asimismo, con el objeto de no entorpecer la actividad normal del Ayuntamiento se
emplaza el acceso a la información, determinando unas fechas y un horario, en
concreto, para efectuarlo.
3. Disconforme con la respuesta dada a su petición, el 10 de mayo de 2024 la
solicitante presenta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24
de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo) en la que hace constar que
no se le han proporcionado las copias de los expedientes solicitados.
4. Con fecha 17 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración demandada solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las
alegaciones que considerara pertinentes.
5. En la fecha en que se dicta esta resolución no se ha recibido respuesta.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso completo a diversos
expedientes administrativos, así como a información diversa de carácter municipal.
5. Antes de entrar en el fondo del asunto, cabe resaltar que la persona reclamante
ostenta la condición de concejal del Ayuntamiento concernido, y es en esta condición
econ/convenios/conveniosCCAA.html
con la que se entiende formulada la solicitud de acceso de la que trae causa la
reclamación ante este Consejo.
A este respecto, procede indicar que, conforme a lo previsto en la disposición
adicional primera.2 de la LTAIBG, aquellas materias que tengan previsto un régimen
jurídico específico de acceso a la información «se regirán por su normativa
específica, y por esta Ley con carácter supletorio».
La STS 312/2022, de 10 de marzo, recurso 3382/2020, relativa al acceso a la
información por parte de los electos locales, fija el criterio jurisprudencial al respecto
con el siguiente literal de su fundamento jurídico cuarto:
«Examinando los preceptos citados de la normativa sobre régimen local en
materia de acceso a la información de los miembros de las corporaciones locales
(artículos 77 LRBRL y 14 a 16 ROF) a la luz de la jurisprudencia que delimita el
significado y alcance de la disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, de
Transparencia y Buen Gobierno, bien puede decirse que la normativa de régimen
local contiene una regulación que desarrolla el derecho de acceso a la
información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación local.
Lo que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de
la Ley 19/2013 significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con
carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de
aplicación supletoria».
La legislación de régimen local establece un concreto cauce de acceso a dicha
información a favor de los miembros de las entidades municipales y provinciales,
que conecta, como ha reiterado la jurisprudencia, con el derecho a la participación
en la vida pública a través de representantes del artículo 23 de la Constitución
Española
.
Este concreto cauce de acceso en el ámbito local está conformado por la legislación
básica estatal contenida en el artículo 77
de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora
de las Bases de Régimen Local y desarrollada por la legislación autonómica (en
adelante LRBRL). En lo no previsto en esta normativa, se aplican los artículos 14
a
del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
BOE-A-1985-5392 Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local
BOE-A-1986-33252 Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento
de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.
BOE-A-1986-33252 Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento
de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.
Entidades Locales (en adelante ROF), preceptos que no contienen ninguna
regulación en materia de recursos administrativos o judiciales.
Centrándonos en este regulación, cabe indicar que el artículo 77 de la LRBRL,
dispone que todos los miembros de las Corporaciones Locales tienen derecho a
obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno (actual Junta de
Gobierno Local) cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los
servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función, y que
la solicitud de ejercicio de este derecho ha de ser resuelta motivadamente en los
cinco días naturales siguientes a aquél en que se hubiese presentado. Este precepto
se encuentra desarrollado en los artículos 14 al 16 del ROF.
6. Según se acaba de exponer, de conformidad con el régimen jurídico específico de
acceso a la información por parte de los concejales, las solicitudes de acceso deben
ser resueltas en un plazo de cinco días naturales.
Como se desprende de los antecedentes expuestos, este plazo transcurrió sin que
la reclamante tuviese contestación a su solicitud, dictándose, no obstante,
resolución de la Administración concernida en un momento posterior. La resolución
expresa tardía fue en sentido favorable y coincidente con la resolución presunta y
en ella se estimaba el acceso a la información pretendida mediante la puesta a
disposición de la misma en los servicios de la Corporación según disponen los art 14
a 16 del ROF.
El artículo 16 del ROF fija las reglas generales sobre la consulta y examen de la
información disponiendo que la consulta general de cualquier expediente o
antecedentes documentales podrá realizarse, bien en el archivo general o en la
dependencia donde se encuentre, bien mediante la entrega de los mismos o de
copia, al miembro de la Corporación interesado, para que pueda examinarlos en el
despacho o salas reservadas a los miembros de la Corporación. Se dispone, en este
precepto que los expedientes, libros o documentación no podrán salir, en ningún
caso, de la Casa Consistorial o Palacio Provincial, o de las correspondientes
dependencias y oficinas locales.
Por tanto, la información pretendida fue facilitada a la reclamante en su condición
de concejal en la forma que prevé su régimen especial de acceso, en concreto en
según dispone el art 16 de ROF mediante la puesta a disposición de la información
en las dependencias municipales. Existiendo a estos efectos un régimen específico
de aplicación preferente que no contiene lagunas, no cabe aplicar las previsiones de
la LTAIBG.
En definitiva, la reclamación planteada ante este Consejo versa sobre el acceso a
una información a la que ya se ha dado acceso en la forma prevista en el régimen
jurídico especial que le es propio, en su condición de concejal. En consecuencia, no
cabe pronunciamiento adicional de este Consejo y la reclamación debe ser
desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Ruiloba
(Cantabria).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez