Una solicitante pidió al Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera el acta de una sesión plenaria del 1 de agosto de 2024. El Ayuntamiento indicó que se publicaría en su web tras su aprobación. La reclamante alegó incumplimiento de publicidad activa al no encontrarla. El Consejo de Transparencia estima la reclamación por motivos formales, ya que el Ayuntamiento no facilitó la información en el plazo legal, aunque la publicó tardíamente.
Puntos clave de la argumentación
1
La Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3
El artículo 20.1 LTAIBG establece que la resolución sobre el acceso debe notificarse al solicitante en un plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud, pudiendo ampliarse por otro mes en casos de volumen o complejidad.
4
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, buscando un procedimiento ágil y con breve plazo de respuesta.
5
La administración concernida, aunque tardíamente, facilitó la información solicitada, y la reclamante no formuló objeciones en el trámite de audiencia salvo las referidas al cumplimiento en tiempo y forma de las obligaciones de publicidad activa.
6
Procede estimar la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el derecho de la solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido y haber sido necesaria la interposición de un recurso para ver plenamente reconocido su derecho.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la ahora
reclamante solicitó el 5 de agosto de 2024 al Ayuntamiento de San Vicente de la
Barquera la siguiente información:
“(…) acta de la sesión ordinaria celebrada en ese Ayuntamiento el día 1 de agosto
de 2024.”
La solicitante aporta transcripción de la resolución de 14 de agosto de 2024,
notificada el 2 de septiembre de 2024. El ayuntamiento le comunicó que la
notificación del acuerdo adoptado en dicha sesión de pleno le había sido librada,
como parte interesada, estando pendiente de notificación; y en cuanto a la
información de carácter público, le indicó lo siguiente:
“(…)
SEGUNDO: Una vez el acta de la sesión de Pleno de fecha 1 de agosto de 2024,
sea aprobada en la siguiente sesión ordinaria, y una vez se anonimice la misma,
podrá ser consultada por la interesada en la página web institucional del
Administración/Organismo: Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera
(Cantabria).
Información solicitada: Información institucional, acta de pleno, arts. 12 y 13
LTAIBG
RA CTBG Número: 2025-0133 Fecha: 01/04/2025
Ayuntamiento, sin necesidad de solicitar copia, y sin necesidad de efectuar el
pago de tasa alguna.”
2. Según se refleja en el expediente, el 26 de septiembre de 2024 fueron aprobadas
las actas de las dos sesiones anteriores, la ordinaria de 1-8-2024 y la extraordinaria
y urgente de 26-8-2024, sin que conste que fuera remitida a la solicitante.
3. El 30 de septiembre de 2024 la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley
19/20131, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 1736-
2024. En la misma refiere que en la web municipal no se encuentra publicada el acta
solicitada de la sesión ordinaria del pleno celebrado el 1 de agosto de 2024.
4. El 7 de octubre de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera, solicitando la remisión de la copia del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las
alegaciones que se consideren pertinentes.
5. Se han recibido tres remesas de parte de dicho ayuntamiento, en las dos primeras
se aportaba un enlace no operativo al expediente urbanístico y en la última, tras el
requerimiento reiterado de 21 de enero de 2025, distintos documentos relacionados
con la solitud de información.
Entre los documentos aportados se encuentra la resolución de la alcaldía de 14 de
agosto de 2024 en la que se estima la petición de acceso a la información solicitada
remitiendo a la web institucional municipal en la que se publican las actas del pleno
de la corporación una vez son aprobadas. En la instrucción del presente
procedimiento, se ha accedido por este consejo a la citada web municipal en la que
se advierte que el acta de la sesión pretendida del 1 de agosto de 2024 se encuentra
accesible en el siguiente enlace:
content/uploads/2024/10/Acta-Pleno-1-agosto-2024.pdf
6. En el trámite de audiencia concedido, la reclamante insiste en su reclamación si bien
la fundamenta en que el ayuntamiento ha incumplido sus deberes legales de
publicidad activa en el momento de la solicitud.
RA CTBG Número: 2025-0133 Fecha: 01/04/2025
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con la ciudad autónoma de Ceuta.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a un documento que no
estaba disponible en el momento de la solicitud, el acta de la sesión plenaria de la
corporación del 1 de agosto de 2024.
Posteriormente, el ayuntamiento ha manifestado que dicho documento era
accesible mediante los mecanismos de publicidad activa, lo que se ha podido
constatar este Consejo mediante el enlace que se menciona en los antecedentes.
En definitiva, el acceso a la información pretendida, ha sido facilitado a la
reclamante en la fase de alegaciones del presente procedimiento, lo que no niega la
reclamante en el trámite de audiencia concedido, en el que formula tan solo
objeciones en cuanto al momento en que tal información debió ser accesible.
El artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue
el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el
órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante».
Como se ha indicado, en este caso, el órgano competente no facilitó la información
a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido. A la vista de ello, es
obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de
contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de
subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
No obstante, no cabe desconocer que la administración concernida, aunque
tardíamente, facilitó la información solicitada y la reclamante no ha formulado
objeciones en el trámite de audiencia concedido al efecto salvo las referidas al
cumplimiento en tiempo y forma de las obligaciones de publicidad activa.
5. La En consecuencia, procede estimar la reclamación por razones formales, al no
haberse respetado el derecho de la solicitante a acceder a la información en el plazo
máximo legalmente establecido y haber sido necesaria la interposición de un recurso
ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento
de San Vicente de la Barquera.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez