Estimada 01/04/2025 · 183 días en resolverse

Acceso a acta de sesión plenaria del Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera y estimación formal de la reclamación por incumplimiento de plazos

Una solicitante pidió al Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera el acta de una sesión plenaria del 1 de agosto de 2024. El Ayuntamiento indicó que se publicaría en su web tras su aprobación. La reclamante alegó incumplimiento de publicidad activa al no encontrarla. El Consejo de Transparencia estima la reclamación por motivos formales, ya que el Ayuntamiento no facilitó la información en el plazo legal, aunque la publicó tardíamente.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3 El artículo 20.1 LTAIBG establece que la resolución sobre el acceso debe notificarse al solicitante en un plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud, pudiendo ampliarse por otro mes en casos de volumen o complejidad.
4 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, buscando un procedimiento ágil y con breve plazo de respuesta.
5 La administración concernida, aunque tardíamente, facilitó la información solicitada, y la reclamante no formuló objeciones en el trámite de audiencia salvo las referidas al cumplimiento en tiempo y forma de las obligaciones de publicidad activa.
6 Procede estimar la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el derecho de la solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido y haber sido necesaria la interposición de un recurso para ver plenamente reconocido su derecho.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la ahora reclamante solicitó el 5 de agosto de 2024 al Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera la siguiente información: “(…) acta de la sesión ordinaria celebrada en ese Ayuntamiento el día 1 de agosto de 2024.” La solicitante aporta transcripción de la resolución de 14 de agosto de 2024, notificada el 2 de septiembre de 2024. El ayuntamiento le comunicó que la notificación del acuerdo adoptado en dicha sesión de pleno le había sido librada, como parte interesada, estando pendiente de notificación; y en cuanto a la información de carácter público, le indicó lo siguiente: “(…) SEGUNDO: Una vez el acta de la sesión de Pleno de fecha 1 de agosto de 2024, sea aprobada en la siguiente sesión ordinaria, y una vez se anonimice la misma, podrá ser consultada por la interesada en la página web institucional del Administración/Organismo: Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera (Cantabria). Información solicitada: Información institucional, acta de pleno, arts. 12 y 13 LTAIBG RA CTBG Número: 2025-0133 Fecha: 01/04/2025 Ayuntamiento, sin necesidad de solicitar copia, y sin necesidad de efectuar el pago de tasa alguna.” 2. Según se refleja en el expediente, el 26 de septiembre de 2024 fueron aprobadas las actas de las dos sesiones anteriores, la ordinaria de 1-8-2024 y la extraordinaria y urgente de 26-8-2024, sin que conste que fuera remitida a la solicitante. 3. El 30 de septiembre de 2024 la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/20131, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 1736- 2024. En la misma refiere que en la web municipal no se encuentra publicada el acta solicitada de la sesión ordinaria del pleno celebrado el 1 de agosto de 2024. 4. El 7 de octubre de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera, solicitando la remisión de la copia del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que se consideren pertinentes. 5. Se han recibido tres remesas de parte de dicho ayuntamiento, en las dos primeras se aportaba un enlace no operativo al expediente urbanístico y en la última, tras el requerimiento reiterado de 21 de enero de 2025, distintos documentos relacionados con la solitud de información. Entre los documentos aportados se encuentra la resolución de la alcaldía de 14 de agosto de 2024 en la que se estima la petición de acceso a la información solicitada remitiendo a la web institucional municipal en la que se publican las actas del pleno de la corporación una vez son aprobadas. En la instrucción del presente procedimiento, se ha accedido por este consejo a la citada web municipal en la que se advierte que el acta de la sesión pretendida del 1 de agosto de 2024 se encuentra accesible en el siguiente enlace: content/uploads/2024/10/Acta-Pleno-1-agosto-2024.pdf 6. En el trámite de audiencia concedido, la reclamante insiste en su reclamación si bien la fundamenta en que el ayuntamiento ha incumplido sus deberes legales de publicidad activa en el momento de la solicitud. RA CTBG Número: 2025-0133 Fecha: 01/04/2025 II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con la ciudad autónoma de Ceuta. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. econ/convenios/conveniosCCAA.html Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a un documento que no estaba disponible en el momento de la solicitud, el acta de la sesión plenaria de la corporación del 1 de agosto de 2024. Posteriormente, el ayuntamiento ha manifestado que dicho documento era accesible mediante los mecanismos de publicidad activa, lo que se ha podido constatar este Consejo mediante el enlace que se menciona en los antecedentes. En definitiva, el acceso a la información pretendida, ha sido facilitado a la reclamante en la fase de alegaciones del presente procedimiento, lo que no niega la reclamante en el trámite de audiencia concedido, en el que formula tan solo objeciones en cuanto al momento en que tal información debió ser accesible. El artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». Como se ha indicado, en este caso, el órgano competente no facilitó la información a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». No obstante, no cabe desconocer que la administración concernida, aunque tardíamente, facilitó la información solicitada y la reclamante no ha formulado objeciones en el trámite de audiencia concedido al efecto salvo las referidas al cumplimiento en tiempo y forma de las obligaciones de publicidad activa. 5. La En consecuencia, procede estimar la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el derecho de la solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido y haber sido necesaria la interposición de un recurso ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez