Una asociación de vecinos solicitó al Ayuntamiento de Liérganes información sobre expedientes administrativos y el estado de tramitación de un proyecto de pavimentación en el Barrio El Rellano. El Ayuntamiento alegó haber informado en una reunión y que la información estaba en elaboración. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, ya que el Ayuntamiento no respondió en el plazo legal, aunque la información fue confirmada posteriormente.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, definida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El Ayuntamiento de Liérganes no respondió a la solicitud de información mediante una resolución legal en el plazo máximo establecido por el artículo 20.1 de la LTAIBG, solo mantuvo una reunión informativa.
3
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal como subraya el preámbulo de la LTAIBG.
4
Aunque el Ayuntamiento proporcionó la información solicitada (confirmando un planeamiento en curso y la ejecución por la administración autonómica) en la fase de alegaciones, esto ocurrió fuera del plazo legal y tras la interposición de la reclamación.
5
Procede estimar la reclamación por razones formales al no haberse respetado el derecho de la solicitante a obtener la información en el plazo máximo legalmente establecido.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la asociación
de vecinos ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Liérganes la siguiente
información:
“(…) la relación de los Expedientes Administrativos que se refieran a actuaciones
previstas/proyectadas y pendientes de ejecución en el Barrio El Rellano, así como
su estado de tramitación.”
La solicitud iba incluida en un escrito de 30 de septiembre de 2024, en el que
también se efectuaban alegaciones en el seno de un expediente urbanístico
instando su impulso. En concreto, un informe acerca del estado de tramitación de la
Memoria Valorada denominada “PAVIMENTACIÓN DE VIAL EN EL RELLANO DE
LIÉRGANES (T.M. de LIÉRGANES”, de AGOSTO 2023, redactada por la mercantil
SAYPEC S.L., y suscrita por el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos,
(N.º colegiado ), a petición del Excelentísimo Ayuntamiento de
Liérganes. El solicitante conoce dicha memoria porque ha incluido parte de la misma
como anexo de su escrito de solicitud.
Se reiteró la solicitud de información mediante escrito registrado el 8 de diciembre
de 2024 y correo electrónico de 3 de enero de 2025, manifestando que el 20 de
diciembre se mantuvo una reunión informativa con el ayuntamiento.
Número de expediente
: 162/2025
.
RA CTBG Número: 2025-0132 Fecha: 01/04/2025
2. Ante la ausencia de respuesta, la asociación solicitante interpuso el 20 de enero de
2024 una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante,
LTAIBG), registrada con número de expediente 162-2025.
3. El 22 de enero de 2025 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Liérganes, requiriendo la remisión del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes.
Se recibió contestación el 20 de febrero de 2025. En el oficio de alegaciones del
Alcalde se afirma que:
“(…)
2º.- En fecha 20 de diciembre se mantuvo una reunión entre personal de la
Asociación y la Corporación Municipal en la que se les informó que actualmente
se encuentra en Consejería la obra “Pavimentación de vial en el Rellano”, siendo
esta Administración quien llevara a cabo la obra mostrándoles el proyecto cuya
ejecución se ha solicita al Gobierno de Cantabria y que se espera este ejecutado
en 2025.
Formulo las siguientes ALEGACIONES:
Vista la solicitud de información tuvo lugar una reunión entre el Ayuntamiento y
la Asociación en la que se les informó de la existencia de dicho proyecto,
mostrándoseles el proyecto técnico y del estado de tramitación: se ha solicitado
al Gobierno de Cantabria la ejecución de la obra, siendo previsible que la
ejecución tenga lugar en el presente ejercicio. La citada reunión se verifica en el
escrito aportado por la Asociación ante el Consejo de Trasparencia (anexo III).
Este Ayuntamiento entiende cumplido el deber de información con la facilitada
en dicha reunión.
En cuanto a que se informe de que no se baraja en estos momentos la posibilidad
de realizar proyectos sobre la carretera el Rellano, que refiere en el email
presentado al Consejo, debe tenerse en cuenta que la Ley de trasparencia
entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que
sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos
en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones.
RA CTBG Número: 2025-0132 Fecha: 01/04/2025
E indica que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las
solicitudes:
a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de
publicación general.
b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la
contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e
informes internos o entre órganos o entidades administrativas.
Si bien actualmente la inversión prevista es la ya señalada, ello no obsta para
que sean estudiadas futuras inversiones a la vista de las posibles convocatorias
de subvenciones que se aprueben a lo largo del ejercicio y permitan su
financiación, obras que pudieran afectar al Rellano o a otras zonas del Municipio
en función de la adecuación de la inversión a las futuras posibles convocatorias
y a las necesidades de todo el municipio.
Por lo que el Ayuntamiento entiende:
Que la Asociación conoce la información demandada.
Que no procede se elaboren informes de planes futuros (posibilidad de elaborar
proyectos) al amparo del derecho de información pública.”
4. Concedido trámite de audiencia al reclamante el 20 de febrero de 2025, ha
respondido alegando que no se encuentra satisfecho con la información recibida,
reiterando su petición el 26 de enero de 2025, ademar de mostrar interés sobre el
estado de tramitación del proyecto de pavimentación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a una información sobre
proyectos futuros de obras en un barrio.
De la documentación aportada por la asociación reclamante se desprende que tiene
interés en obtener una respuesta por escrito que confirme la información ya recibida
en una reunión previa con responsables municipales.
Hay que tener en cuenta que, según se ha acreditado en el procedimiento, con
anterioridad a la fecha de la reclamación, la asociación reclamante ha accedido a
documentos relevantes, incluyendo la memoria técnica, y ha mantenido reuniones
en las que les ha sido expuesto el material documental y técnico existente.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
Por lo tanto, este Consejo considera que la respuesta obtenida de parte del
ayuntamiento en la fase de alegaciones resulta suficiente pues se confirma que
existe un planeamiento en curso, en la fase de elaboración, y que las obras serán
previsiblemente ejecutadas por la administración autonómica, sin que esté todavía
determinada el modo de financiación y la forma de ejecución de las mismas.
La confirmación escrita de cuál es la información disponible ha sido, sin embargo,
proporcionada al reclamante una vez transcurrido el plazo legal e interpuesta la
reclamación.
El artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue
el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el
órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante».
Como se ha indicado, en este caso, el órgano competente no respondió al solicitante
mediante resolución legal en el plazo máximo legalmente establecido, sino que
solamente se mantuvo una reunión informativa. A la vista de ello, es obligado
recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación
es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la
información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el
preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil,
con un breve plazo de respuesta».
En consecuencia, procede estimar la reclamación por razones formales al no
haberse respetado el derecho de la solicitante a obtener la información solicitada en
el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición
de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento
de Liérganes.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez