Estimada 01/04/2025 · 437 días en resolverse

Solicitud de información sobre expedientes administrativos y estado de tramitación de un proyecto de pavimentación en el Barrio El Rellano de Liérganes. Reclamación estimada por incumplimiento de plazos de respuesta por parte del Ayuntamiento

Una asociación de vecinos solicitó al Ayuntamiento de Liérganes información sobre expedientes administrativos y el estado de tramitación de un proyecto de pavimentación en el Barrio El Rellano. El Ayuntamiento alegó haber informado en una reunión y que la información estaba en elaboración. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, ya que el Ayuntamiento no respondió en el plazo legal, aunque la información fue confirmada posteriormente.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, definida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El Ayuntamiento de Liérganes no respondió a la solicitud de información mediante una resolución legal en el plazo máximo establecido por el artículo 20.1 de la LTAIBG, solo mantuvo una reunión informativa.
3 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal como subraya el preámbulo de la LTAIBG.
4 Aunque el Ayuntamiento proporcionó la información solicitada (confirmando un planeamiento en curso y la ejecución por la administración autonómica) en la fase de alegaciones, esto ocurrió fuera del plazo legal y tras la interposición de la reclamación.
5 Procede estimar la reclamación por razones formales al no haberse respetado el derecho de la solicitante a obtener la información en el plazo máximo legalmente establecido.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la asociación de vecinos ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Liérganes la siguiente información: “(…) la relación de los Expedientes Administrativos que se refieran a actuaciones previstas/proyectadas y pendientes de ejecución en el Barrio El Rellano, así como su estado de tramitación.” La solicitud iba incluida en un escrito de 30 de septiembre de 2024, en el que también se efectuaban alegaciones en el seno de un expediente urbanístico instando su impulso. En concreto, un informe acerca del estado de tramitación de la Memoria Valorada denominada “PAVIMENTACIÓN DE VIAL EN EL RELLANO DE LIÉRGANES (T.M. de LIÉRGANES”, de AGOSTO 2023, redactada por la mercantil SAYPEC S.L., y suscrita por el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, (N.º colegiado ), a petición del Excelentísimo Ayuntamiento de Liérganes. El solicitante conoce dicha memoria porque ha incluido parte de la misma como anexo de su escrito de solicitud. Se reiteró la solicitud de información mediante escrito registrado el 8 de diciembre de 2024 y correo electrónico de 3 de enero de 2025, manifestando que el 20 de diciembre se mantuvo una reunión informativa con el ayuntamiento. Número de expediente : 162/2025 . RA CTBG Número: 2025-0132 Fecha: 01/04/2025 2. Ante la ausencia de respuesta, la asociación solicitante interpuso el 20 de enero de 2024 una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 162-2025. 3. El 22 de enero de 2025 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Liérganes, requiriendo la remisión del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes. Se recibió contestación el 20 de febrero de 2025. En el oficio de alegaciones del Alcalde se afirma que: “(…) 2º.- En fecha 20 de diciembre se mantuvo una reunión entre personal de la Asociación y la Corporación Municipal en la que se les informó que actualmente se encuentra en Consejería la obra “Pavimentación de vial en el Rellano”, siendo esta Administración quien llevara a cabo la obra mostrándoles el proyecto cuya ejecución se ha solicita al Gobierno de Cantabria y que se espera este ejecutado en 2025. Formulo las siguientes ALEGACIONES: Vista la solicitud de información tuvo lugar una reunión entre el Ayuntamiento y la Asociación en la que se les informó de la existencia de dicho proyecto, mostrándoseles el proyecto técnico y del estado de tramitación: se ha solicitado al Gobierno de Cantabria la ejecución de la obra, siendo previsible que la ejecución tenga lugar en el presente ejercicio. La citada reunión se verifica en el escrito aportado por la Asociación ante el Consejo de Trasparencia (anexo III). Este Ayuntamiento entiende cumplido el deber de información con la facilitada en dicha reunión. En cuanto a que se informe de que no se baraja en estos momentos la posibilidad de realizar proyectos sobre la carretera el Rellano, que refiere en el email presentado al Consejo, debe tenerse en cuenta que la Ley de trasparencia entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. RA CTBG Número: 2025-0132 Fecha: 01/04/2025 E indica que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general. b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas. Si bien actualmente la inversión prevista es la ya señalada, ello no obsta para que sean estudiadas futuras inversiones a la vista de las posibles convocatorias de subvenciones que se aprueben a lo largo del ejercicio y permitan su financiación, obras que pudieran afectar al Rellano o a otras zonas del Municipio en función de la adecuación de la inversión a las futuras posibles convocatorias y a las necesidades de todo el municipio. Por lo que el Ayuntamiento entiende: Que la Asociación conoce la información demandada. Que no procede se elaboren informes de planes futuros (posibilidad de elaborar proyectos) al amparo del derecho de información pública.” 4. Concedido trámite de audiencia al reclamante el 20 de febrero de 2025, ha respondido alegando que no se encuentra satisfecho con la información recibida, reiterando su petición el 26 de enero de 2025, ademar de mostrar interés sobre el estado de tramitación del proyecto de pavimentación. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a una información sobre proyectos futuros de obras en un barrio. De la documentación aportada por la asociación reclamante se desprende que tiene interés en obtener una respuesta por escrito que confirme la información ya recibida en una reunión previa con responsables municipales. Hay que tener en cuenta que, según se ha acreditado en el procedimiento, con anterioridad a la fecha de la reclamación, la asociación reclamante ha accedido a documentos relevantes, incluyendo la memoria técnica, y ha mantenido reuniones en las que les ha sido expuesto el material documental y técnico existente. econ/convenios/conveniosCCAA.html Por lo tanto, este Consejo considera que la respuesta obtenida de parte del ayuntamiento en la fase de alegaciones resulta suficiente pues se confirma que existe un planeamiento en curso, en la fase de elaboración, y que las obras serán previsiblemente ejecutadas por la administración autonómica, sin que esté todavía determinada el modo de financiación y la forma de ejecución de las mismas. La confirmación escrita de cuál es la información disponible ha sido, sin embargo, proporcionada al reclamante una vez transcurrido el plazo legal e interpuesta la reclamación. El artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». Como se ha indicado, en este caso, el órgano competente no respondió al solicitante mediante resolución legal en el plazo máximo legalmente establecido, sino que solamente se mantuvo una reunión informativa. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». En consecuencia, procede estimar la reclamación por razones formales al no haberse respetado el derecho de la solicitante a obtener la información solicitada en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Liérganes. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez